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Honorarios de Abogados y Procuradores de Córdoba -Modificación de la Resolución Normativa N° 1/2011 – Art. 205: sustitución

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Resolución Normativa N° 124- DGR

Córdoba, 10 de julio de 2014

VISTO: El Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba -Ley N° 9459 (B.O. 17-01-2008)-, la Resolución Normativa Nº 1/2011 y modificatorias;

Y CONSIDERANDO
Que la Ley N° 9459 regula los honorarios para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba.
Que resulta necesario ajustar la redacción del artículo 205° de la Resolución Normativa Nº 1/2011 y modificatorias de manera que quede bien explicitado que los honorarios, en caso de presentación de excepciones o cuando los mismos resulten inferiores al mínimo previsto en el artículo 36 de la Ley Nº 9459, deben ser regulados de acuerdo al Código Arancelario -Ley N° 9459- y no conforme a la tabla prevista en dicho Artículo.
Que la aclaración de esta regulación es fundamental para el cálculo de honorarios que debe realizar el Juzgado y el sector correspondiente de esta Dirección al reclamar los gastos correspondientes.
Por ello, atento las facultades acordadas por el Artículo 19 del Código Tributario, Ley Nº 6006 – T.O. 2012 y modificatoria,

El Director General de la Dirección General de Rentas R E S U E L V E

Artículo 1º.– Modificar la Resolución Normativa Nº 1/ 2011 y modificatorias, publicada en el Boletín Oficial de fecha 6/6/2011, de la siguiente manera:
I.- Sustituir el Artículo 205° por el siguiente:
«ARTICULO 205°.- ESTABLECER como pauta general, que la determinación de honorarios fijados en el Artículo 105 de la Ley Nº 9459, correspondiente a los letrados patrocinantes, se aplicará sobre el total del capital y accesorios que correspondan de acuerdo a la siguiente escala:

Monto de Deuda en $ hasta Honorario
25870 9 %
77611 7.8 %
155222 6.6 %
258703 5.4 %
517406 4.2 %
Más de 517406 3 %

Cuando fueran opuestas excepciones, la regulación se realizará siguiendo las normas del Código Arancelario para Abogados y Procuradores de Córdoba (ley 9459).
En cualquier caso, el honorario regulado no podrá superar el 50% del monto reclamado.
Salvo para la hipótesis señalada en el párrafo anterior, el honorario no podrá ser inferior al mínimo previsto en los Artículos 36, siguientes y concordantes, más lo establecido en el inciso 5 del Artículo 104 de la Ley Nº 9459.»
Artículo 2°.– Protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial, pase a conocimiento de los sectores pertinentes y archívese.
Cr. Luciano G. Majlis -Director General de Rentas■

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