<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Resolución Normativa N° 124- DGR</bold> Córdoba, 10 de julio de 2014 VISTO: El Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba -Ley N° 9459 (B.O. 17-01-2008)-, la Resolución Normativa Nº 1/2011 y modificatorias; Y CONSIDERANDO Que la Ley N° 9459 regula los honorarios para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. Que resulta necesario ajustar la redacción del artículo 205° de la Resolución Normativa Nº 1/2011 y modificatorias de manera que quede bien explicitado que los honorarios, en caso de presentación de excepciones o cuando los mismos resulten inferiores al mínimo previsto en el artículo 36 de la Ley Nº 9459, deben ser regulados de acuerdo al Código Arancelario -Ley N° 9459- y no conforme a la tabla prevista en dicho Artículo. Que la aclaración de esta regulación es fundamental para el cálculo de honorarios que debe realizar el Juzgado y el sector correspondiente de esta Dirección al reclamar los gastos correspondientes. Por ello, atento las facultades acordadas por el Artículo 19 del Código Tributario, Ley Nº 6006 - T.O. 2012 y modificatoria, <bold>El Director General de la Dirección General de Rentas R E S U E L V E</bold> <bold>Artículo 1º.</bold>- Modificar la Resolución Normativa Nº 1/ 2011 y modificatorias, publicada en el Boletín Oficial de fecha 6/6/2011, de la siguiente manera: I.- Sustituir el Artículo 205° por el siguiente: "ARTICULO 205°.- ESTABLECER como pauta general, que la determinación de honorarios fijados en el Artículo 105 de la Ley Nº 9459, correspondiente a los letrados patrocinantes, se aplicará sobre el total del capital y accesorios que correspondan de acuerdo a la siguiente escala: Monto de Deuda en $ hasta Honorario 25870 9 % 77611 7.8 % 155222 6.6 % 258703 5.4 % 517406 4.2 % Más de 517406 3 % Cuando fueran opuestas excepciones, la regulación se realizará siguiendo las normas del Código Arancelario para Abogados y Procuradores de Córdoba (ley 9459). En cualquier caso, el honorario regulado no podrá superar el 50% del monto reclamado. Salvo para la hipótesis señalada en el párrafo anterior, el honorario no podrá ser inferior al mínimo previsto en los Artículos 36, siguientes y concordantes, más lo establecido en el inciso 5 del Artículo 104 de la Ley Nº 9459." <bold>Artículo 2°.</bold>- Protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial, pase a conocimiento de los sectores pertinentes y archívese. Cr. Luciano G. Majlis -Director General de Rentas&#9632;</page></body></legislacion>