Córdoba, 10 de julio de 2014
VISTO: El Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba -Ley N° 9459 (B.O. 17-01-2008)-, la Resolución Normativa Nº 1/2011 y modificatorias;
Y CONSIDERANDO
Que la Ley N° 9459 regula los honorarios para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba.
Que resulta necesario ajustar la redacción del artículo 205° de la Resolución Normativa Nº 1/2011 y modificatorias de manera que quede bien explicitado que los honorarios, en caso de presentación de excepciones o cuando los mismos resulten inferiores al mínimo previsto en el artículo 36 de la Ley Nº 9459, deben ser regulados de acuerdo al Código Arancelario -Ley N° 9459- y no conforme a la tabla prevista en dicho Artículo.
Que la aclaración de esta regulación es fundamental para el cálculo de honorarios que debe realizar el Juzgado y el sector correspondiente de esta Dirección al reclamar los gastos correspondientes.
Por ello, atento las facultades acordadas por el Artículo 19 del Código Tributario, Ley Nº 6006 – T.O. 2012 y modificatoria,
I.- Sustituir el Artículo 205° por el siguiente:
«ARTICULO 205°.- ESTABLECER como pauta general, que la determinación de honorarios fijados en el Artículo 105 de la Ley Nº 9459, correspondiente a los letrados patrocinantes, se aplicará sobre el total del capital y accesorios que correspondan de acuerdo a la siguiente escala:
Monto de Deuda en $ hasta Honorario
25870 9 %
77611 7.8 %
155222 6.6 %
258703 5.4 %
517406 4.2 %
Más de 517406 3 %
Cuando fueran opuestas excepciones, la regulación se realizará siguiendo las normas del Código Arancelario para Abogados y Procuradores de Córdoba (ley 9459).
En cualquier caso, el honorario regulado no podrá superar el 50% del monto reclamado.
Salvo para la hipótesis señalada en el párrafo anterior, el honorario no podrá ser inferior al mínimo previsto en los Artículos 36, siguientes y concordantes, más lo establecido en el inciso 5 del Artículo 104 de la Ley Nº 9459.»
Cr. Luciano G. Majlis -Director General de Rentas■