<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Tribunal Superior de Justicia Dirección de Superintendencia Acuerdo Nº 43 – Serie “A”</bold> En la ciudad de Córdoba, a dieciséis días del mes de febrero del año dos mil cinco, con la presidencia de su titular, doctor Luis Enrique Rubio, se reunieron para resolver los Sres. vocales del Tribunal Superior de Justicia, doctores Aída Lucía Teresa Tarditti, Domingo Juan Sesin, Armando Segundo Andruet (h) y Mercedes Blanc G. de Arabel, con la asistencia del director general de Superintendencia, Dr. Miguel Angel Depetris. Y acordaron: Y VISTO: La comunicación efectuada a este cuerpo por la Sra. Subdirectora de Archivo de Tribunales, con relación a la prohibición de innovar dispuesta por la Sra. jueza federal N° 3 de esta ciuidad, doctora Cristina Garzón de Lascano, en los autos “Pérez Esquivel Adolfo, Martínez María Elba, s/presentación” (Expte. 9481), respecto a la documentación existente en el Archivo del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba que pudiere contener información vinculada con los hechos de desaparición forzada de personas durante los años 1975 a 1983. Y CONSIDERANDO: 1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por nuestro país por ley 23054), instrumento internacional que goza de jerarquía constitucional conforme con lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, de nuestra Carta Magna, que consagra en su art. 4 el “derecho a la vida” y expresamente prevé que “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. El art. 2 de la misma impone al Estado el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en ella. 2. Específicamente, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la Nación Argentina por ley 24556, en su art. I inc. a) expresamente prevé el compromiso de los Estados partes de “sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”. Por su parte, el inciso d) de esa norma, prescribe la obligación del Estado de adoptar todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en esa Convención. Por ley nacional 24.820, se asignó a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la jerarquía constitucional autorizada en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. 3. Tanto en el ejercicio de su función jurisdiccional como en el de las atribuciones fijadas por el art. 166 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, el Poder Judicial –como Poder del Estado- se encuentra comprendido en el deber consagrado en ambos instrumentos del Derecho Constitucional Humanitario, de adoptar medidas de toda índole para garantizar los derechos consagrados y cumplir con los compromisos asumidos (art. 31 de la Constitución Nacional). Su incumplimiento, por otra parte, compromete la responsabilidad internacional del Estado Argentino, conforme con lo previsto por el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. 4. El Archivo del Poder Judicial es un organismo auxiliar de la Justicia Provincial (art. 4º de la L.O.P.J.), que depende directamente del Tribunal Superior de Justicia (art. 103, ibídem). 5. La información contenida en los expedientes criminales y correccionales que puede resultar de interés como prueba en los juicios por violaciones a los derechos humanos, generalmente se encuentra contenida en expedientes caratulados “Habeas corpus...”, “Interdicto de habeas corpus...”, “Actuaciones labradas...”, “Sumario instruido...”, “Denuncia formulada...”, “Policía de la Provincia...”, “Seccional...”, “Comisaría..”, “N.N.”, archivados por los Juzgados de Instrucción y las fiscalías entre los años 1976 a 1985 inclusive y también, en ocasiones, en expedientes con imputación de delitos determinados, por lo general delitos contra las personas. 6. La Ley Provincial 6057 autoriza la destrucción de los expedientes criminales a los veinte años de su archivo o conclusión y la de los expedientes correccionales, a los diez años de idénticas circunstancias (art. 2º, inc. b). Por ello y lo dispuesto por el Art. 166, inc. 1º, de la Constitución Provincial y por el Art. 12, inc. 17º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8435, SE RESUELVE: Art. 1º. – Disponer la suspensión de la destrucción de expedientes por los Juzgados de Instrucción y las fiscalías entre los años 1976 a 1985 inclusive. Art. 2º. – La Dirección de Archivo arbitrará las medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, para cuyo efecto contará con la colaboración y asesoramiento de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia. Art. 3º. – De forma. </page></body></legislacion>