<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Ley: 10048 PODER LEGISLATIVO La Legislatura de la Provincia de Córdoba SANCIONA CON FUERZA DE LEY <bold>Artículo 1º.-</bold> Créase el subsidio honorífico denominado “Reparación Provincial a ex Presos Políticos de la Dictadura”. <bold>Artículo 2º.-</bold> La “Reparación Provincial a ex Presos Políticos de la Dictadura” consiste en el pago de una suma equivalente a 2 (dos) veces el haber jubilatorio mínimo previsto por la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de Córdoba, con carácter de no contributiva, personal, mensual, vitalicia e inembargable, a todos aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y en su decreto reglamentario. <bold>Artículo 3º.-</bold> Para acceder al subsidio honorífico instituido por la presente Ley, la persona requirente debe reunir los siguientes requisitos: a) Haber sido o permanecido detenido por causas políticas por un lapso no inferior a un (1) año, entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983; b) Tener domicilio real en la provincia de Córdoba al momento de la detención y acreditar residencia en la misma por un período –continuo o discontinuo– no inferior a los diez (10) años, anteriores, posteriores o concomitantes a dicho momento, conforme lo establezca la reglamentación, y c) No tener ingresos –promedio mensuales– superior al monto del subsidio instituido en la presente ley, producto de empleo público o privado, actividad formal o informal, jubilación, pensión o cualquier tipo de prestación nacional, provincial o municipal. <bold>Artículo 4º.-</bold> La Autoridad de Aplicación, en casos excepcionales, podrá eximir al solicitante de la acreditación de algunos de los requisitos exigidos por la presente Ley para la obtención del subsidio honorífico, cuando el requirente compruebe de manera fehaciente otros extremos que resulten compatibles o asimilables con los aspectos esenciales que hacen al objeto de esta normativa. <bold>Artículo 5º.-</bold> Los derechos instituidos en la presente normativa son de aplicación y alcanzan a las personas que hubiesen sido víctimas del denominado Plan Conintes(Conmoción Interna del Estado). <bold>Artículo 6º.-</bold> En caso de fallecimiento de quien hubiese sido reconocido en la presente Ley, el subsidio honorífico será percibido por las personas que se mencionan a continuación, en el siguiente orden de prelación: a) Cónyuge supérstite; b) Conviviente en aparente matrimonio, y c) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta que alcancen la mayoría de edad e hijos discapacitados para el trabajo mientras dure la incapacidad. Habiendo más de un hijo beneficiario, el monto del subsidio honorífico se distribuirá por partes iguales. Cuando hubiere colisión de derechos, el subsidio honorífico se liquidará conforme lo realiza la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba en casos similares. <bold>Artículo 7º.-</bold> Para acceder al subsidio honorífico el solicitante debe completar el formulario que a tal efecto disponga la Autoridad de Aplicación y acreditar su condición acompañando la siguiente documentación, sin perjuicio de otra que por reglamentación se pueda establecer: a) Copia certificada del documento nacional de identidad, libreta cívica, de enrolamiento o pasaporte; b) Declaración jurada en la que conste que no se encuentra percibiendo prestación nacional, provincial o municipal derivada de la misma condición, entendiéndose por tal cualquier pensión no contributiva meritoria por igual causa que la que se otorga por la presente Ley; c) Declaración jurada de no percibir ingresos superiores al monto del subsidio honorífico requerido, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 3º de este plexo normativo; d) Documento público del que surja su condena dictada por Consejo de Guerra o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o cualquier otro documento público emanado de organismos estatales nacionales o internacionales que compruebe de manera fehaciente su privación de la libertad y/o haber estado detenido y/o condenado entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, como consecuencia del accionar represivo de las Fuerzas Armadas, de seguridad o de cualquier otro grupo por causas políticas, gremiales o estudiantiles, y e) Certificado expedido por el Juzgado Federal Electoral, información sumaria tramitada ante autoridad judicial o documentos públicos o privados con fecha cierta, a fin de acreditar domicilio en la provincia de Córdoba de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3º de esta Ley. <bold>Artículo 8º.-</bold> Independientemente de la fecha que tenga la resolución que conceda el subsidio honorífico, éste será retroactivo a la fecha de presentación de la solicitud respectiva. <bold>Artículo 9º.- </bold>En caso de resolución que deniegue la incorporación del solicitante al régimen de la presente Ley resultan de aplicación las acciones recursivas establecidas en la Ley Nº 6658 -de Procedimiento Administrativo-. <bold>Artículo 10.- </bold>El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o el organismo que en el futuro lo sustituyere es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. <bold>Artículo 11.- </bold>La Autoridad de Aplicación suscribirá convenios con la Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross) a fin de que quienes obtengan el subsidio honorífico instituido por la presente Ley puedan afiliarse voluntariamente al sistema, con deducción del costo del monto que perciben. <bold>Artículo 12.-</bold> Facúltase al Ministerio de Finanzas a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias a los fines de cumplimentar lo establecido en la presente Ley, siendo el Ministerio del Desarrollo Social o el organismo que en el futuro lo sustituyere el encargado de liquidar el subsidio honorífico denominado “Reparación Provincial a ex Presos Políticos de la Dictadura”, mediante fondos afectados al área de su competencia. <bold>Artículo 13.- </bold>La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. <bold>Artículo 14.-</bold> El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar esta Ley dentro de los treinta (30) días contados a partir de su entrada en vigencia. <bold>Artículo 15.-</bold> Cualquier duda acerca de la interpretación de la presente Ley deberá resolverse a favor de los derechos instituidos en esta normativa. <bold>Artículo 16.-</bold> De forma &#9632;</page></body></legislacion>