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Entidades financieras. Adopción de medidas de seguridad

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Ley 26.637

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1 – Las medidas mínimas de seguridad contenidas en la presente revisten carácter obligatorio a los efectos de esta ley para las entidades enumeradas en los artículos 1°, 2° y 3º de la Ley Nº 21.526, modificatorias y complementarias.
Art. 2 – Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades son las siguientes:
a) Deberán contar en las líneas de cajas y cajeros automáticos con un sistema de protección con suficiente nivel de reserva, que impida la observación de terceros;
b) Tesoro blindado (cemento y acero) para atesoramiento de numerario y/o de valores de terceros y/o cajas de seguridad de alquiler, en subsuelo o a nivel, separado de paredes medianeras, a prueba de incendio y de violación por elementos mecánicos o soplete oxhídrico. Contará con dos puertas, una de las cuales deberá ser dotada de cerradura tipo tripleconométrica;
c) Inhibidores o bloqueadores de señal que imposibiliten el uso de teléfonos celulares en el interior de las mismas, siempre que no afecten los derechos de terceros fuera de la sucursal ni interfieran en otros dispositivos de seguridad.
Art. 3 – El Banco Central podrá exigir dispositivos mínimos de seguridad diferenciados para las sucursales en función del numerario atesorado. El monto de diferenciación tendrá que ser adecuado anualmente por el Banco Central.
Art. 4 – La autoridad de aplicación de la presente ley será el Banco Central de la República Argentina, el cual tendrá un plazo de sesenta (60) días para emitir las normas reglamentarias que posibiliten el cumplimiento de la presente ley.
Art. 5 – La autoridad de aplicación brindará un informe anual a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de la Seguridad Interior del artículo 33 de la Ley Nº 24.059.
Art. 6 – De forma ■

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