Acuerdo Reglamentario Número Novecientos Cincuenta y Uno -Serie «A».
En la ciudad de Córdoba, a ocho días del mes de agosto del año dos mil ocho, con la presidencia de la señora Vocal Decana Dra. María Ester Cafure de Battistelli, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, doctores Aída Lucía Teresa Tarditti, Domingo Juan Sesin, y Carlos Francisco García Allocco, con la intervención del Sr. Fiscal General de la Provincia, Dr. Darío Vezzaro y la asistencia del Señor Administrador General del Poder Judicial, Lic. José María Las Heras, y
ACORDARON:
Y VISTO:
Que se tiene en ciernes la promoción de un crecido número de acciones de amparo cuestionado la ley 9504 (BOC, 31/7/2008) de “Armonización, emergencia previsional y programa de saneamiento administrativo, económico y financiero de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”.
Y CONSIDERANDO:
1. Que este Tribunal –con una integración parcialmente distinta a la actual– formó criterio respecto a la necesidad de disponer medidas internas tendientes a paliar, dentro de lo posible, las consecuencias que generan en la actividad judicial los reclamos masivos reprochando la constitucionalidad de una misma norma jurídica.
Por acuerdo reglamentario Nº 318 “A” del 20/3/96 se evaluó la situación derivada por el inicio de múltiples acciones de amparo cuestionando la constitucionalidad de las Ley de Emergencia Provincial N° 8472, modificada por Ley 8482 y del Decreto del P.E.P. N° 1777/95.
Similar medida se adoptó en Acuerdo Reglamentario Nº 359 “A”del 4/3/97 con relación a las acciones de amparo iniciadas cuestionando la constitucionalidad de las Leyes N° 8575 «de la reorganización del Sector Público provincial» y N° 8576 que establecía la equiparación de remuneraciones en los tres Poderes del Estado provincial.
En esos contextos, se afirmó que el desplazamiento hacia un único órgano judicial determina graves inconvenientes en la tramitación de la causa y demoras en la resolución final, que lesiona el derecho de los justiciables a la más rápida composición de la disputa. Desde esta opinión se dispuso:
2. Que dicha proyección encarece la necesidad de que este Tribunal Superior de Justicia, en el marco autorizado por el art. 12 inc. 10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8435, promueva las soluciones correctivas para evitar denegación de justicia, materializando una adecuada y razonable distribución del trabajo jurisdiccional.
Por ello y lo dispuesto por el art. 166 inc. 2° de la Constitución Provincial, y art. 12 incs. 1° y 10° de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8435.
SE RESUELVE: