<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Embargo sobre derecho real de usufructo. Inadmisibilidad de su toma de razón por el Registro General. Vigencia <bold>Registro General de la Provincia</bold> <bold>Resolución General Nº 7</bold> Córdoba, 20 de abril de 2005 VISTO: La situación planteada por aplicación de la Resolución General Nº 1/2003, en virtud de la cual este Registro General dispone anotar embargos sobre el derecho real de usufructo, lo que genera la duda en cuanto a si dicho embargo recae sobre el derecho real mismo o sobre su ejercicio. Y CONSIDERANDO: 1- Que si bien el Código Civil, en el art.2908, admite la posibilidad de embargar el usufructo, según reza su texto, ello parece contradecir lo dispuesto por el art.2870 del mismo cuerpo que establece que sólo puede cederse el ejercicio del derecho real de usufructo y no el derecho mismo que permanece siempre en cabeza de su titular y es intransferible. 2- Que por tal motivo la doctrina ha determinado que la interpretación correcta del art.2908 ha de ser sobre la base de considerar que el acreedor no se subroga al usufructuario en su derecho, sino sólo adquiere la facultad de cobrarse con el producido del ejercicio del gravamen, en su armonía con lo dispuesto en el art. 2870, y continuando el usufructuario como titular del derecho (Salvat, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil Argentino – Derechos Reales”, Ed. TEA, Bs. As. 1959, Tomo III, pp.317- 318; Peña Guzmán, Luis Alberto, “Derechos Reales”, Ed. TEA, Bs. As., 1973, Tomo III, pág.82). 3- Que, en atención a ello, la posibilidad de registrar un embargo del ejercicio del derecho real de usufructo, sólo puede estar motivada en hacer cognoscible por otro acreedor dicha circunstancia; pero no impide ni limita las facultades del usufructuario en cuanto al derecho real mismo, es decir que éste mantiene la posibilidad de renunciar o enajenar, junto con el nudo propietario y a la misma persona, su derecho de usufructo (art.2931). 4- Que asimismo y como consecuencia de lo dicho, se meritúa que la posibilidad de trabar embargos sobre ejercicio de derechos no es propia de un registro de derechos reales, razón por la cual no deben admitirse más los llamados “embargos de usufructos” ya que los mismos deben canalizarse sobre la cosa misma y su administración y no en sede registral. 5- Que, en consideración a lo dicho, mantener la posibilidad de tales “embargos” genera confusión en el usuario y falsas expectativas en cuanto a la tutela de sus créditos. 6- Que esta Dirección se encuentra facultada para adoptar disposiciones de carácter general conducentes al mejor funcionamiento del Registro e interpretar las leyes y reglamentos atinentes a su actividad (art.61, LP 5771). Por todo ello, y lo dispuesto en las normas legales citadas, la Dirección General del Registro General de la Provincial, RESUELVE: <bold>Art. 1</bold> – A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, este Registro no tomará razón de embargos sobre derechos reales de usufructo. <bold>Art. 2</bold> – Los embargos de los que ya se haya tomado razón subsistirán sólo a los fines publicitarios; pero no serán obstáculo a la renuncia o venta de los inmuebles sobre los que recayeren. <bold>Art. 3</bold> – No será necesario contar con certificación previa en cuanto a gravámenes de los usufructuarios para poder registrar actos de disposición. <bold>Art. 4</bold> – Déjase sin efecto la Resolución General Nº 1/2003. <bold>Art. 5</bold> – La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 2/5/2005. <bold>Art.6</bold> – De forma. </page></body></legislacion>