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DICTAMEN Nº 269/06 – DNPDP -Ref.Asunto Nº30.707/06- SAIJ – Publicación en Internet

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Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006

Señor Subdirector:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. con relación a la carta documento que la empresa […] dirigiera al Sistema Argentino de Informática Jurídica (SAIJ) para que éste suprima los datos obtenidos en una sentencia publicada e ingresada al circuito de internet a través de la página de dicho servicio.
I – La empresa […] se agravia por considerar que la publicación de que se trata daña su imagen empresarial y buen nombre comercial y exige la supresión, en el término de 5 días, de la mención de su firma y/o de las actuaciones judiciales respectivas de la página y circuito de internet Google, fundando su petición en los arts. 2º, 16, 31 y 32, ley Nº 25.326. Recibida la mencionada carta documento por el SAIJ, la subdirectora de la Dirección del Sistema Argentino de Informática Jurídica remite las actuaciones en consulta a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, acompañando copia de la sentencia cuestionada, así como también de lo decidido por la CSJN en autos “Kook Weskott, Matías” y las “Reglas de Heredia”, que son pautas mínimas para la difusión de información judicial en internet, expresando que esa área seguirá dichos lineamientos, salvo que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Secretaría de Justicia o esta Dirección Nacional le indiquen otra forma de tratamiento de los datos personales en la publicación de las sentencias judiciales. Por su parte, la Dirección General de Asuntos Jurídicos requiere, previo a expedirse, que esta Dirección Nacional emita su opinión como Órgano de Control de la Ley Nº 25.326, de protección de datos personales.
II- Analizada la presentación que nos ocupa, cabe formular las siguientes consideraciones: 1. Conforme ha sostenido la CSJN en el fallo “Kook Weskott, Matías s/ abuso deshonesto”, cuya copia se encuentra agregada en las presentes actuaciones, la publicación de las sentencias responde a la regla republicana de publicidad de los actos de gobierno contemplada tanto en el art. 1, CN, como en el art. 14.1 del PIDCyP, norma de rango constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, CN, que establece que “…toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”. La naturaleza de la sentencia cuya publicidad es cuestionada -también agregada a las actuaciones- no responde a ninguna de las excepciones mencionadas en el citado fallo. 2. Por su parte, las antes mencionadas “Reglas de Heredia”, constituyen un documento de consenso entre los Poderes Judiciales de América Latina sobre la difusión de información judicial en Internet, brindando reglas mínimas a ser adoptadas por los órganos responsables de su divulgación, tendiente a lograr equilibrio entre transparencia, acceso a la información pública y derechos de privacidad e intimidad. Respecto del tema que nos ocupa establecen que “prevalecen los derechos de privacidad e intimidad cuando se traten datos personales que se refieran a niños, niñas, adolescentes (menores) o incapaces; o asuntos familiares; o que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos; así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad; o víctimas de violencia sexual o doméstica; o cuando se trate de datos sensibles o de publicación restringida según cada legislación nacional aplicable o hayan sido así considerados en la jurisprudencia emanada de los órganos encargados de la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales” (Regla 5), caso en el que los datos respectivos deberán ser anonimizados. También aquí puede observarse que la sentencia de que se trata no queda incluida en ninguna de las excepciones citadas y si bien la Regla 5 alude a datos de publicación restringida según cada legislación nacional aplicable, lo que llevaría en el caso de nuestro país al art. 2, ley Nº 25.326, citado –entre otros– en apoyo de su petición por la solicitante, dicho artículo considera datos sensibles a aquellos que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o la vida sexual. Como puede observarse, tampoco resulta aplicable esta norma al caso bajo análisis. 3. La Ley Nº 25.326, en su art. 4 contempla el principio de calidad de los datos, según el cual los datos que sean objeto de tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos con relación al ámbito y finalidad para la que fueron recolectados; deben ser exactos y actualizados y prever mecanismos de corrección o supresión para el caso de errores; deben ser utilizados para la finalidad para la que fueron obtenidos o para una finalidad compatible con la misma y deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los que fueron recolectados. Exigir que los datos sean ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación a la finalidad para la que fueron recolectados implica tener presente que hay datos prohibidos o confidenciales que no pueden cederse en virtud de su calidad. Para ello, corresponde analizar qué se entiende por “información confidencial”, “información de acceso público” e “información de acceso público irrestricto”, reiterando lo expresado oportunamente en los Dictámenes DNPDP Nos. 3/04 y 9/04. La “información confidencial” es aquella afectada por el secreto profesional o por la confidencialidad impuesta legalmente (secreto profesional, fiscal, bancario, datos sensibles, etc.). La “información de acceso público” es la que está en poder de la Administración; no se encuentra sujeta a confidencialidad ni tampoco está destinada a ser difundida irrestrictamente al público y cuyo acceso a terceros resulta generalmente condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos. Por su parte, la “información de acceso público irrestricto” es la destinada a ser difundida al público en general. En esta categoría parece incluirse la información solicitada en atención a la publicidad de los actos de gobierno a que se ha hecho referencia. A mayor abundamiento, cabe señalar que para efectuar una cesión de datos personales, el art.11 de la Ley Nº 25.326 requiere que la misma responda a fines directamente relacionados con el interés legítimo tanto del cedente como del cesionario. Respecto de este requisito del interés legítimo, el 2º párr., art. 11, Decreto Nº 1558/01, reglamentario de la ley mencionada dispone: “En el caso de archivos o bases de datos públicas dependientes de un organismo oficial que por razón de sus funciones específicas estén destinadas a la difusión al público en general, el requisito relativo al interés legítimo del cesionario se considera implícito en las razones de interés general que motivaron el acceso público irrestricto”. En otro orden de ideas, reconocer que los datos sean exactos y actualizados, y que en caso de ser inexactos puedan ser corregidos o suprimidos es una garantía para el titular de los datos contenida en el art. 16, ley Nº 25.326 -al que la peticionante alude en su carta documento-, derecho que podría haber ejercido si la información publicada hubiera sido errónea. Al respecto, cabe destacar que la peticionante no desconoce el texto de la sentencia publicada en los autos caratulados “[…]” ni expresa que exista error alguno respecto de su contenido. Más aún, señala que el juicio en cuestión “en la actualidad se encuentra concluido, habiendo sido pertinentemente satisfechos por nuestra empresa, los montos de condena allí impuestos”. 4. En cuanto a los arts. 31 y 32, ley Nº 25.326 en los que la peticionante también funda su pretensión, cabe aclarar que los mismos se refieren a las sanciones administrativas que podría aplicar este Órgano de Control o las penales que cabrían en caso de producirse alguna de las conductas tipificadas en el Código Penal. En cuanto a las sanciones penales nada cabe señalar atento ser materia propia del Poder Judicial y, en lo que hace a las sanciones administrativas, en el contexto analizado no se observa que exista por parte del SAIJ una conducta reprochable en los términos de la Ley Nº 25.326.
III- Conclusiones. En razón de las consideraciones expuestas precedentemente y en lo que es competencia específica de esta Direccion Nacional de Protección de Datos Personales, se concluye que la causante no puede válidamente pretender que se suprima la mención completa de la firma […] y/o del texto de la sentencia recaída en autos “[…]” de la página www.saij.jus.gov.ar, ingresada el circuito de internet Google ■

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