<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Bs. As., 1/4/2014 VISTO el Expediente Nº S04:0043216/2013 del registro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y CONSIDERANDO: Que la República Argentina aprobó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes mediante la Ley Nº 23.338, la que fue sancionada el 30 de julio de 1986 y adquirió jerarquía constitucional en 1994. Que el 15 de noviembre de 2004 el Estado Nacional depositó el instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Que el artículo 17 del citado Protocolo dispone que cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la entrada en vigor del mismo o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional. Que la Ley Nº 26.827 establece en su artículo 1° un Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyo objeto es garantizar todos los derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Que corresponde dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan la efectiva aplicación de las previsiones contenidas en la citada norma. Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional. Por ello, <bold>La Presidenta de la Nación Argentina DECRETA:</bold> <bold>Artículo 1°</bold> — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.827 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto. <bold>Art. 2°</bold> — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. <bold>Art. 3°</bold> — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. <italic> Fernández de Kirchner. — Jorge M. Capitanich. Julio C. Alak. — María C. Rodríguez</italic>.&#9632; <html><hr /></html> TEXTO COMPLETO / Bs. As., 1/4/2014 VISTO el Expediente Nº S04:0043216/2013 del registro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y CONSIDERANDO: Que la República Argentina aprobó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes mediante la Ley Nº 23.338, la que fue sancionada el 30 de julio de 1986 y adquirió jerarquía constitucional en 1994. Que el 15 de noviembre de 2004 el Estado Nacional depositó el instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Que el artículo 17 del citado Protocolo dispone que cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la entrada en vigor del mismo o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional. Que la Ley Nº 26.827 establece en su artículo 1° un Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyo objeto es garantizar todos los derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Que corresponde dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan la efectiva aplicación de las previsiones contenidas en la citada norma. Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional. Por ello, La Presidenta de la Nación Argentina DECRETA: Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.827 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto. Art. 2° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernández de Kirchner. — Jorge M. Capitanich. — Julio C. Alak. — María C. Rodríguez. ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.827 “MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES”. TITULO I Del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Capítulo I Creación, ámbito de actuación, integración. ARTICULO 1°.- De los derechos protegidos. Sistema Nacional. Sin reglamentar. ARTICULO 2°.- Del ámbito de aplicación. Orden Público. Sin reglamentar. ARTICULO 3°.- De la integración. A los efectos de formar parte del Sistema Nacional, las organizaciones no gubernamentales a las que se refiere este artículo deberán registrarse de la manera indicada en el artículo 41 de esta reglamentación. También podrán formar parte del Sistema Nacional las organizaciones o agrupaciones integradas por personas o familiares de personas que hayan estado o estén privadas de su libertad. ARTICULO 4°.- Del lugar de detención. A los efectos previstos en la Ley Nº 26.827, debe entenderse como lugar de detención o encierro a todo ámbito espacial en el que tenga lugar una privación de libertad, detención o custodia de una persona. Capítulo II Principios del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. ARTICULO 5°.- De los principios. a) Sin reglamentar. b) Los integrantes del Sistema Nacional deberán promover la complementariedad de las competencias locales y federales, para garantizar, la prevención de la tortura en todo el territorio de la República. c) Sin reglamentar. d) Sin reglamentar. TITULO II Del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. Capítulo I Creación y ámbito de actuación. ARTICULO 6°.- De la creación. Sin reglamentar. Capítulo II Funciones. Facultades y atribuciones. ARTICULO 7°.- De las funciones. a) El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura será el responsable —en consonancia con lo normado en el inciso n) del artículo 7° de la Ley— de coordinar el diálogo que se entablará entre el Subcomité para la Prevención de la Tortura y todo el Sistema Nacional. Asimismo, será el responsable de garantizar el diálogo entre los integrantes del Sistema Nacional y con las autoridades del ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a efectos de facilitar la aplicación de las medidas tendientes a implementar los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. b) La autoridad de quien dependa el lugar o el control, supervisión, inspección o monitoreo del lugar, donde se encuentren o se sospeche que puedan encontrarse personas privadas de la libertad, deberá garantizar y facilitar la realización de las visitas del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura sin ningún tipo de restricciones ni obstáculos de cualquier índole. La delegación del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura que realice las visitas a los lugares de detención podrá estar integrada por personas ajenas al Sistema Nacional y que, a criterio del Comité, cuenten con herramientas o capacidades que permitan llevar a cabo los objetivos de dicha visita. c) La recopilación y sistematización de la información deberá organizarse de manera tal que permita identificar, diseñar e implementar acciones propias de prevención de la tortura, así como también emitir opiniones y recomendaciones, y elaborar propuestas e informes con énfasis en la prevención de la tortura. d) Sin reglamentar. e) Sin reglamentar. f) A los fines del presente inciso debe tenerse en cuenta el concepto amplio de lugar de detención contenido en la reglamentación del artículo 4°. g) Sin reglamentar. h) El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá suscribir acuerdos interinstitucionales y convenios con personas físicas, jurídicas, instituciones u organismos de la República y del extranjero y con instituciones de carácter internacional, en especial con las autoridades provinciales; dictar normas para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional; crear programas específicos para el tratamiento y abordaje de situaciones que lo ameriten en el marco del funcionamiento del Sistema Nacional o en cooperación con otros organismos, del Estado y la sociedad civil. i) Las convocatorias a las reuniones ordinarias deberán realizarse con una anticipación de al menos SESENTA (60) días corridos. Los integrantes del Consejo Federal podrán proponer al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, puntos para el temario que serán recibidos hasta TREINTA (30) días antes de la fecha de la reunión. Las instituciones gubernamentales, entes públicos y organizaciones no gubernamentales, miembros del Sistema Nacional, también podrán proponer temas para las reuniones ordinarias, para lo cual también deberán ser informados de la realización de las sesiones ordinarias con los mismos plazos establecidos para los integrantes del Consejo Federal. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura confeccionará el temario definitivo, y lo notificará a los integrantes del Consejo Federal con CINCO (5) días de anticipación a la reunión ordinaria, fundando los supuestos de no inclusión de puntos propuestos. j) El plan de trabajo deberá ser presentado en cada una de las sesiones ordinarias del Consejo Federal que se lleven a cabo según lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley que se reglamenta. Dicho plan deberá contener los objetivos que el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se proponga para el semestre correspondiente y la especificación de las medidas concretas que se llevarán a cabo para su concreción. k) El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá prever en su plan de trabajo actividades periódicas en las provincias que no posean Mecanismos Locales con el fin de promover su creación o designación. En este sentido, para la diagramación y realización de las actividades, se podrá articular con el Consejo Federal de Derechos Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y con el Consejo de Seguridad Interior del MINISTERIO DE SEGURIDAD. I) A los efectos del presente inciso, y con el énfasis puesto en la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá articular con los dispositivos de capacitación, formación y promoción existentes en el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en el MINISTERIO DE SEGURIDAD y en toda otra repartición pública que cuente con los referidos dispositivos. m) Sin reglamentar. n) Sin reglamentar. ñ) Sin reglamentar. ARTICULO 8°.- De las facultades y atribuciones. a) La solicitud de información no puede ser rechazada por ningún motivo de ninguna índole. En este sentido, la información incompleta o inadecuada tendrá los mismos efectos que un rechazo. Las autoridades públicas o privadas requeridas están obligadas a brindar lo solicitado en el plazo y en los términos fijados en el artículo 9° de la Ley que se reglamenta. b) El acceso a la información será irrestricto para el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, sin necesidad de exponer ni brindar motivos ni fundamentar la requisitoria. c) Para la realización de las entrevistas, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá acceder a todos los recintos de los lugares de detención a que se refiere el artículo 4°, sin ningún tipo de restricciones, ni necesidad de acompañamiento por parte del personal del lugar si fuera el caso. Asimismo, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá realizar las entrevistas fuera del ámbito del lugar de detención o en sitios donde se encuentren personas particularmente vulnerables. Previamente, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura informará al entrevistado, siempre que lo considere oportuno, los temas sobre los que versará la entrevista y la forma en que la información que se obtenga será utilizada. d) Las autoridades competentes, no podrán oponer razones de seguridad para evitar el ingreso a los lugares de detención, a cualquiera de los miembros del Sistema Nacional, con los elementos mencionados en el inciso de la Ley que se reglamenta. e) Los magistrados, profesionales, funcionarios y demás agentes públicos referidos en la norma, deberán prestar la máxima cooperación para el normal desenvolvimiento de las competencias del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. Previamente a la entrevista que el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura mantenga con los familiares de las personas privadas de libertad y siempre que lo considere pertinente, informará a éstos los temas sobre los que versará la entrevista y la forma en que la información que se obtenga será utilizada. f) La comparecencia deberá ser formalizada por un medio fehaciente, en el que se especifique el lugar, fecha, hora y el motivo del requerimiento, y con un plazo de CINCO (5) días de anticipación. g) Sin reglamentar. h) El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá incluir en su plan de trabajo las acciones a las que se refiere este inciso, para garantizar la aplicación uniforme y homogénea, en todo el país, de los estándares y criterios de actuación del Sistema Nacional. i) Sin reglamentar. j) El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá prever en su plan de trabajo la metodología mediante la cual se llevará a cabo la supervisión del funcionamiento de los sistemas disciplinarios y de ascensos a la que se refiere el presente inciso. Asimismo, las instituciones referidas deberán comunicar al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura la existencia de los procesos administrativos a los que se refiere esta norma, de manera fehaciente y con la antelación suficiente como para que éste pueda dictaminar en dicho procedimiento. La facultad de promover la aplicación de sanciones administrativas deberá ser encausada con las autoridades políticas de las respectivas instituciones. k) Las autoridades con competencia en la designación y ascenso de magistrados y funcionarios deberán comunicar al Comité de la existencia de dichos procesos, de manera fehaciente y con la antelación suficiente como para que éste pueda dictaminar en dicho procedimiento. I) A los efectos, del presente inciso, deberá procurarse la utilización de los dispositivos de capacitación, formación y promoción existentes en el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y/o en toda otra repartición pública que cuente con los referidos dispositivos. m) El PODER LEGISLATIVO NACIONAL y los PODERES LEGISLATIVOS PROVINCIALES y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES deberán informar al Comité Nacional de Prevención de la Tortura de todo proyecto de ley que pueda estar examinándose y que sea de interés para el cumplimiento de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En el caso que se trate de una iniciativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL o de una medida administrativa o de otro carácter, será éste el responsable de informar al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. n) Sin reglamentar. ñ) Sin reglamentar. o) Sin reglamentar. p) Sin reglamentar. q) Sin reglamentar. r) Sin reglamentar. s) Sin reglamentar. t) El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura será el encargado de determinar las necesidades presupuestarias acorde a la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias y administrar, conforme las necesidades orgánico-funcionales del Comité el presupuesto que se le asigne. Las actividades del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura serán financiadas con: el presupuesto, que será parte integrante del Presupuesto de la Jurisdicción 01 - PODER LEGISLATIVO NACIONAL; subsidios, aportes y legados sin cargo que sean aceptados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, y comunicados en los informes anuales a la Comisión Bicameral, según los términos del artículo 10 de la Ley que se reglamenta; o cualquier otro ingreso que prevean leyes o normas especiales. Para la ejecución de su presupuesto, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura contará con un servicio administrativo-financiero propio que deberá estar previsto en su reglamento interno. u) Sin reglamentar. Capítulo III Alcance de sus resoluciones. Comunicaciones. Informes. ARTICULO 9°.- De las intervenciones específicas e informes de situación y temáticos. A los fines del presente artículo se computará el plazo de VEINTE (20) días como días hábiles. Las autoridades a cargo de todos los lugares de detención, teniendo en cuenta el amplio concepto del artículo 4° de la Ley y de su reglamentación, podrán procurar la realización de mesas de diálogo, pudiendo el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura supervisar las mismas, salvo que no lo considere viable por razones fundadas. Estas instancias colectivas tendrán por finalidad institucionalizar, en forma permanente y generalizada, mecanismos de participación de los involucrados en situaciones de privación de libertad —tanto de las personas privadas de la libertad, como de los trabajadores que en esas situaciones desempeñen su labor—, con el fin de democratizar los procesos de toma de decisiones por parte de las autoridades competentes. Las mesas de diálogo deberán ser convocadas por las autoridades mencionadas, y se llevarán a cabo con continuidad y permanencia mensual. Deberán ser invitados todos los integrantes del Sistema Nacional que correspondan a cada jurisdicción. Las autoridades referidas deberán garantizar la presencia en estas mesas de personas privadas de la libertad en representación de la población en ese lugar de detención, como así también representantes de los trabajadores. En este sentido, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura promoverá instancias de organización a fin de garantizar las condiciones de representatividad de ambos colectivos de personas. ARTICULO 10.- De los informes anuales. El informe anual deberá incluir las acciones propias llevadas adelante por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, las recomendaciones, opiniones, proyectos e iniciativas propuestas para las provincias, con el objetivo de prevenir la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, además de todo aquello que el Comité estime pertinente. Capítulo IV Integración. Autoridades. Mecanismo de selección. ARTICULO 11.- De la integración. a) Sin reglamentar. b) Sin reglamentar. c) Sin reglamentar. d) Sin reglamentar. ARTICULO 12.- Del mandato. a) Sin reglamentar. b) Sin reglamentar. c) Sin reglamentar. ARTICULO 13.- De las inhabilidades. a) Sin reglamentar. b) Sin reglamentar. ARTICULO 14.- De las incompatibilidades. Los postulantes a ocupar los cargos del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberán adjuntar una declaración jurada en la que incluirán, si fuera el caso, la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos OCHO (8) años, los estudios profesionales a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos OCHO (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes y, en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses. ARTICULO 15.- Del cese. Causas. a) Sin reglamentar. b) Sin reglamentar. c) Sin reglamentar. d) Sin reglamentar. e) Sin reglamentar. f) Sin reglamentar. ARTICULO 16.- Del cese. Formas. En los supuestos previstos por los incisos c), e) y f) del artículo 15 se deberá garantizar, en lo conducente, los principios y garantías del debido proceso. ARTICULO 17.- De las garantías e inmunidades. En el supuesto de suspensión de algún miembro del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, se efectuará con la mayor brevedad posible su reemplazo interino. ARTICULO 18.- Del procedimiento de selección. 1. a) Sin reglamentar. b) Se recabará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas eventualmente propuestas. c) Para la preselección de los candidatos, se tendrá en cuenta que se hayan presentado en los plazos previstos por la Comisión Bicameral; que cuenten con el apoyo o aval de alguna de las organizaciones a las cuales refiere el inciso c) del artículo 11 de la Ley; y que hayan detallado, en su postulación, el cumplimiento de los criterios establecidos por el artículo 20 de la citada norma. d) Sin reglamentar. 2. La Comisión Bicameral deberá iniciar el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley que se reglamenta dentro de los primeros TREINTA (30) días hábiles, luego del inicio del primer período legislativo posterior al dictado del presente decreto reglamentario. ARTICULO 19.- A los fines del presente artículo el cómputo del plazo de SESENTA (60) días se entenderá como días corridos. ARTICULO 20.- De los criterios de selección. Sin reglamentar. Capítulo V Del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura. ARTICULO 21.- De la creación e integración. Sin reglamentar. ARTICULO 22.- De las funciones. a) Sin reglamentar. b) El plan de trabajo del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, tal como lo dispone la reglamentación del inciso j) del artículo 7°, será siempre un punto del temario de las reuniones ordinarias del Consejo Federal. c) Sin reglamentar. d) Sin reglamentar. e) Sin reglamentar. f) A los fines del presente inciso, se podrán articular acciones con el Consejo Federal de Derechos Humanos de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y con el Consejo de Seguridad Interior del MINISTERIO DE SEGURIDAD. g) Sin reglamentar. h) El o los organismos a los que se refiere la norma serán, en la medida de lo posible, organismos integrantes del Sistema Nacional o bien se tratará de organismos de reconocida trayectoria en la promoción y protección de los derechos humanos y, en particular, de las personas privadas de su libertad. i) Sin reglamentar. ARTICULO 23.- De las sesiones. Sin reglamentar. ARTICULO 24.- Del funcionamiento y sistema de decisiones. Las sesiones ordinarias del Consejo Federal tratarán sobre los puntos que integran el temario realizado por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, tal como se encuentra reglamentado en el inciso i) del artículo 7° de la Ley que se reglamenta. Si uno de los temas fuera propuesto por uno de los miembros del Consejo, se escuchará en primera instancia a éste y luego a los restantes. Las conclusiones y decisiones a las que se arribe deberán estar contenidas en un acta que será firmada por todos los presentes. Las reuniones ordinarias darán comienzo con la lectura del acta de la sesión anterior, en orden a visibilizar los objetivos alcanzados en el semestre correspondiente y discutir, si fuera el caso, acerca de los obstáculos que no permitieron el logro de otros. Para el caso en que se decida que las sesiones sean reservadas, deberá expresarse tal decisión por escrito y exponiendo cuáles son los motivos que justifican la limitación del principio de publicidad de sus actos. ARTICULO 25.- Del soporte administrativo. Sin reglamentar. Capítulo VI Estructura. Patrimonio. ARTICULO 26.- De la estructura. Sin reglamentar. ARTICULO 27.- Del presidente. Sin reglamentar. ARTICULO 28.- De la secretaría ejecutiva. Sin reglamentar. ARTICULO 29.- De las funciones. Sin reglamentar. ARTICULO 30.- Del presupuesto. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través de sus áreas con competencia en la materia, deberá evaluar y prever el porcentaje establecido en el artículo de la Ley, que por el presente se reglamenta, al momento de elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Administración Nacional. ARTICULO 31.- Del patrimonio. La administración de los bienes que conformen el patrimonio del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se efectuará conforme lo dispuesto en los artículos 51 a 54 del Capítulo V del Decreto-Ley Nº 23.354/56 —texto vigente a tenor de lo normado por la Ley Nº 18.142— y el artículo 1° del Decreto Nº 1382 del 9 de agosto de 2012. TITULO III De los mecanismos locales para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. ARTICULO 32.- De la creación o designación. Sin reglamentar. ARTICULO 33.- Del ámbito de actuación. Sin reglamentar. ARTICULO 34.- De los requisitos mínimos. Sin reglamentar. ARTICULO 35.- De las funciones. Sin reglamentar. ARTICULO 36.- De las facultades. Sin reglamentar. TITULO IV De las relaciones de colaboración y articulación del Sistema Nacional para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. ARTICULO 37.- De la coordinación. Sin reglamentar. ARTICULO 38.- De la colaboración. Sin reglamentar. ARTICULO 39.- De los convenios. Sin reglamentar. ARTICULO 40.- De la reunión anual. Sin reglamentar. TITULO V Estándares de funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Disposiciones Generales. ARTICULO 41.- De las visitas. Las organizaciones no gubernamentales que, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 3° de la Ley que se reglamenta, pretendan formar parte del Sistema Nacional y realizar las visitas a las que refiere el artículo 41 de dicha Ley, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales Integrantes del Sistema Nacional que reglamentará e implementará el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. Para ello, deberán solicitar dicha inscripción al Comité en cualquier momento, de forma expresa y por escrito. Deberán acompañar a la solicitud copia certificada de su acta constitutiva, una nómina de sus integrantes, su domicilio legal y datos de contacto. Asimismo, deberán dar cuenta de su trayectoria en el cumplimiento de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y deberán especificar si actualmente realizan alguna de las funciones conferidas a alguno de los integrantes del Sistema Nacional y de qué manera. Si el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura advirtiera la ausencia de alguno de los requisitos, instará a los presentantes a su complementación. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura únicamente podrá negarse a realizar una inscripción si verifica que los objetivos y funciones de dicha organización son manifiestamente contrarios o podrían obstaculizar el cumplimiento de los fines del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, lo cual deberá expresarse por medio de una resolución fundada de la mayoría simple de los miembros del Comité. Dicha resolución podrá ser recurrida por el solicitante, dentro de los CINCO (5) días hábiles, ante el Consejo Federal. Aquellas organizaciones no gubernamentales que realizan sólo tareas recreativas o educativas en lugares de encierro, pero que no realizan las visitas de monitoreo a las que refiere el presente artículo, no tendrán la obligación de registrarse, no siendo partes del Sistema Nacional. ARTICULO 42.- Del acceso a la información. Las autoridades obligadas por el presente artículo, en cuyo poder obre información relacionada a la situación de las personas privadas de la libertad en el marco de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en la Ley. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar a los que la soliciten en el ejercicio de su derecho. ARTICULO 43.- Del acceso a procesos de selección y ascensos. A los fines del presente artículo, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá articular su labor con la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y con el MINISTERIO DE SEGURIDAD. ARTICULO 44.- Del acceso a las víctimas. La PROCURACION PENITENCIARIA DE LA NACION y los Mecanismos Locales deberán contar con un asesoramiento jurídico propio para las presuntas víctimas de hechos de tortura o malos tratos y/o sus familiares. Los abogados que lo integren deberán asesorar y acompañar a las presuntas víctimas y/o sus familiares y también tendrán libre acceso a los expedientes judiciales o administrativos en los que se investiguen hechos de tortura o malos tratos. Dichos profesionales deberán procurar que las autoridades competentes informen a la presunta víctima de tortura o malos tratos y/o sus familiares sobre el progreso de la investigación judicial o administrativa. También procurarán que las presuntas víctimas y/o sus familiares sean notificados de las audiencias que se realicen con motivo de la investigación del caso y de la detención del presunto autor. Asimismo, se les brindará la información necesaria para que puedan ponerse en contacto con otros servicios de asistencia jurídica o de protección a víctimas. ARTICULO 45.- Del consentimiento. Los datos personales a los cuales se refiere la norma —que no pueden ser publicados sin el consentimiento informado del titular— son aquellos que estén dirigidos a individualizar a la persona, y no a toda información que, utilizada de forma desagregada, no posibilita la identificación personal. ARTICULO 46.- De la intervención judicial. Sin reglamentar. ARTICULO 47.- Del deber de confidencialidad. A los fines del presente artículo, resultarán de aplicación las disposiciones de los Códigos de Etica de los Colegios de Abogados de las respectivas jurisdicciones en las cuales suceda la supuesta violación al deber de confidencialidad. ARTICULO 48.- De las facultades. Sin reglamentar. ARTICULO 49.- De los conflictos. Sin reglamentar. ARTICULO 50.- Del cupo carcelario. Sin reglamentar. ARTICULO 51.- De la obligación de colaboración. Sin reglamentar. ARTICULO 52.- De la obstaculización. Sin reglamentar. ARTICULO 53.- De la prohibición de sanciones. Sin reglamentar. ARTICULO 54.- De la protección de testigos. A los fines del artículo que se reglamenta se podrá articular con el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y/o los Programas Provinciales que existan y reúnan los requisitos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. ARTICULO 55.- De los reglamentos. Sin reglamentar. ARTICULO 56.- De las reglas mínimas. Sin reglamentar. Cláusulas transitorias ARTICULO 57.- Sin reglamentar. </page></body></legislacion>