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Derechos del Niño. Reglamentación de la Ley de Centros de Desarrollo Infantil Nº 26233

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Decreto 1202/08

Bs. As., 28 de julio de 2008

VISTO:…CONSIDERANDO:…

La Presidenta de la Nación Argentina
Decreta:

Artículo 1º – Apruébase la reglamentación de la Ley de Centros de Desarrollo Infantil Nº 26.233, que como Anexo forma parte de la presente medida.
Art. 2º – Créase la Comisión de Promoción y Asistencia de los Centros de Desarrollo Infantil Comunitarios en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social, la que deberá coordinar el trabajo interjurisdiccional en materia de los aspectos logísticos, administrativos y organizativos y todo otro que resulte pertinente para la preparación y organización de los Centros de Desarrollo Infantil así como determinar y propiciar las medidas y actos que resulten necesarios para el cumplimiento del objetivo señalado.
Art. 3º – La Ministra de Desarrollo Social determinará la conducción e integración de la Comisión que se crea por el artículo 2º.
Art. 4º – Establécese que en el marco de una planificación local y/o provincial, cada Centro de Desarrollo Infantil integrará y/o complementará sus actividades a las que se implementen según las previsiones que en materia de educación inicial contiene la Ley Nº 26.206. En caso de no hallarse aún implementados los servicios de educación inicial para niños y niñas de hasta cuatro (4) años de edad inclusive, acorde a las necesidades que presente cada localidad, los Centros de Desarrollo Infantil propiciarán las acciones necesarias para promover la integración de un área destinada a la educación inicial.
Art. 5º – El Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes a fin de poner en ejecución el presente decreto.
Art. 6º – De forma.

Anexo
Reglamentación de la Ley Nº 26.233

Artículo 1º.- Sin Reglamentar
Artículo 2º.- Los Centros de Desarrollo Infantil estarán destinados a niños y niñas entre cuarenta y cinco (45) días y cuatro (4) años de edad inclusive y formularán su proyecto institucional contemplando necesidades y demandas de las familias y comunidades en las que se encuentren insertos.
Artículo 3º.- Sin Reglamentar.
Artículo 4º.- Sin Reglamentar.
Artículo 5º.- Sin Reglamentar.
Artículo 6º.- A los efectos de cumplimentar lo prescripto por el artículo 6º de la ley, cada Centro de Desarrollo Infantil deberá:
a) implementar actividades que hagan a una saludable y equilibrada conciliación de la vida laboral y familiar prevaleciente en cada comunidad, contemplando áreas, servicios, acciones comunitarias y talleres que propendan a una contención general y la efectiva integración social de los niños, niñas y sus familias. Dicha planificación tendrá particularmente en cuenta una armónica distribución en los horarios y días laborales de los miembros de las familias y, especialmente, de las jefas de hogar, atendiendo puntualmente la necesidad de profundizar los vínculos familiares en el seno de los propios hogares.
b) Promover actividades y espacios adecuados que estimulen la inclusión de niños y niñas con capacidades especiales, con el fin de favorecer su máxima integración.
c) Garantizar el acceso a servicios sanitarios locales, preferentemente dependientes del sistema público de salud.
d) Asegurar que se satisfagan adecuadamente las necesidades alimentarias de los niños y niñas, facilitando el desarrollo de las actividades destinadas a los talleres para padres y/o miembros de la familia y la comunidad, con el fin de fortalecer las funciones de crianza.
e) Llevar un legajo y registro actualizado donde se consignarán los resultados del control periódico del crecimiento y desarrollo de cada uno de los niños y niñas, así como datos significativos de la vida cotidiana del niño o niña y su grupo familiar.
f) Acordar con los padres y/o los familiares de cada niño o niña el lapso de permanencia diaria del mismo en el Centro, contemplando las necesidades específicas de la etapa del desarrollo y la situación familiar, propendiendo al fortalecimiento de las familias como ámbito privilegiado para la crianza de los mismos. Deberán propiciar el mayor lapso posible de convivencia del niño o niña en el seno de su propio ámbito familiar.
g) Garantizar la atención personalizada de niños y niñas. A tales efectos, el número de personas a cargo del cuidado de niños y niñas en cada grupo etario será normado y/o adecuado mediante protocolos por las autoridades competentes y supervisado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia.
La carencia de documentación de las niñas y niños no será impedimento para su inscripción en los Centros de Desarrollo Infantil, debiendo sus autoridades adoptar las medidas necesarias a los fines de la obtención de la misma, e inclusive la documentación de los miembros de la familia de la niña o niño que carecieran de ella.
Artículo 7º.- Los Centros de Desarrollo Infantil, de acuerdo con las posibilidades y condiciones, estarán conformados con recursos humanos que contemplen preferentemente los siguientes perfiles ocupacionales y/o profesionales:
a) Coordinación: La coordinación estará a cargo de personal con formación en desarrollo infantil, el que tendrá por función organizar las tareas necesarias para promover el proyecto institucional.
b) Equipo Técnico: Estará compuesto por trabajadores de las áreas sociales, sanitarias y educativas. Dicho equipo podrá asistir a uno o más Centros de Desarrollo Infantil dentro de una misma zona o comunidad, de acuerdo a los recursos con que se cuente en la zona de trabajo respectiva. A tal efecto deberá interpretarse esta exigencia con flexibilidad en pequeñas localidades, zonas rurales y concentraciones poblacionales de alta vulnerabilidad.
c) Promotores comunitarios de desarrollo infantil: Serán aquellos a cargo del cuidado, atención, higiene, alimentación, estimulación y recreación de los niños y niñas de cada grupo etario.
d) Talleristas comunitarios: Son los encargados de la planificación y realización de diversas actividades creativas, expresivas, lúdicas o recreativas con los niños y niñas, sus familias y la comunidad.
e) Personal de mantenimiento, limpieza y cocina: El número de personal deberá adecuarse a la cantidad de niños y niñas integrados y a las características y necesidades edilicias de cada Centro de Desarrollo Infantil.
f) Equipo profesional de apoyo externo:
Estará compuesto por personal de las áreas Sociales y/o Sanitarias locales, resultando conveniente la participación de un médico pediatra, un nutricionista y un especialista en estimulación temprana, quienes supervisarán la evolución de la salud de los niños y niñas, según pautas de coordinación y asistencia consensuadas entre el Centro de Desarrollo Infantil y la autoridad sanitaria. Cada Centro de Desarrollo infantil podrá integrar su propio personal con agentes de organismos públicos, miembros de organizaciones de la comunidad y voluntariado.
Artículo 8º.- Cada Centro de Desarrollo Infantil deberá articular acciones con las áreas de Salud, Educación y Desarrollo Social de cada jurisdicción, así como con las organizaciones representativas de la comunidad en la que desarrollan sus acciones.
El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, en articulación con el Ministerio de Educación, las Universidades Nacionales y otras entidades educativas de nivel superior, diseñarán planes y estrategias nacionales de capacitación y asistencia técnica para la especialización de agentes públicos y comunitarios en desarrollo infantil. Dichas acciones serán ejecutadas de manera directa o en un marco de cooperación con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincias, municipios u organizaciones sociales.
Artículo 9º.- Sin Reglamentar.
Artículo 10.- Sin Reglamentar
Artículo 11.- La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social será responsable de las siguientes acciones:
a) El diseño y puesta en marcha de las acciones de capacitación, conforme lo previsto por el artículo 8° de la presente reglamentación.
b) La amplia difusión del contenido de la Ley Nº 26.233 y de la presente norma, a fin de promover un adecuado y eficaz cumplimiento de sus previsiones.
c) Desarrollar las acciones que fueren pertinentes para promover la adhesión a que se refiere el artículo 13 de la Ley Nº 26.233.
Artículo 12.- Sin Reglamentar.
Artículo 13.- Sin Reglamentar ■

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