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Derechos de las personas. Protección. Guarderías, geriátricos y lugares similares. Obligación de instalación de cámaras de monitoreo

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Ley 10147

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.-
La presente Ley tiene por objeto contribuir a garantizar que la prestación de los servicios de albergue, atención y cuidado -permanente o temporario- que se brindan en jardines maternales, guarderías, geriátricos y otros establecimientos de similares características se realicen en las condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad, protección y respeto que requieren, necesitan o demandan las personas prestatarias o beneficiarias, en relación a su edad, desarrollo psicofísico, motricidad o estado de salud -entre otros factores-, asegurando el ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 2º.-
Los establecimientos comprendidos en el artículo 1º de la presente normativa deben obligatoriamente instalar equipos o herramientas tecnológicas que permitan el monitoreo permanente de todas las dependencias que se utilizan para prestar los servicios de albergue, atención y cuidado – permanente o temporario- que se brindan en los mismos.
Artículo 3º.-
La Autoridad de Aplicación -por vía reglamentaria- establecerá la tecnología a implementar para cumplir con el objeto de la presente Ley, la cual debe estar acorde a la oferta vigente en el mercado en seguridad electrónica posibilitando el cumplimiento eficaz de los objetivos institucionales, el control permanente del estado de los asistentes o pacientes, así como del ingreso y salida de personas pertenecientes a la institución y ajenas a ella.
Artículo 4º.-
El sistema de videocámaras debe reunir las siguientes características mínimas:
a) Contar con videocámaras de adecuada resolución para garantizar de manera eficaz los propósitos de su instalación;
b) Las cámaras deben estar dispuestas de tal manera que permitan visualizar -en forma total y sin puntos ciegos- las aulas, salas, habitaciones y espacios de mayor circulación y uso de los establecimientos;
c) Poseer servidores de almacenamiento de imágenes con software de analítica de video que garantice un óptimo monitoreo del funcionamiento de los establecimientos donde estén ubicados;
d) Disponer de visión nocturna para grabar imágenes las veinticuatro (24) horas de manera continua;
e) Permitir la visualización de fecha y hora al momento de la captación y grabación de las imágenes;
f) La calidad de las imágenes debe ser adecuada a los fines de la seguridad y control del sistema;
g) Asegurar la grabación de las imágenes y su conservación por un plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de su captación, posibilitando su recuperación aun cuando sufrieran daños o roturas los servidores ubicados localmente en los establecimientos;
h) Posibilitar la realización de resguardos o back-ups en medios digitales por el término de cuatro (4) años, vencido el cual serán destruidas definitivamente;
i) Toda otra que la Autoridad de Aplicación disponga por vía reglamentaria.
Artículo 5º.-
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo sustituya es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 6º.-
El personal de los establecimientos comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley, los padres, tutores y curadores de aquellos que reciben el servicio y quienes por cualquier motivo accedan a los mismos, deben estar informados -de manera clara y permanente- acerca de la existencia de videocámaras o sistemas de monitoreo por imágenes.
Artículo 7º.-
Las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter confidencial y sólo pueden acceder a las mismas:
a) Los padres, tutores, curadores o quienes acrediten interés legítimo, en los casos y condiciones que habilite la Autoridad de Aplicación, y
b) Los magistrados, fiscales o funcionarios del Poder Judicial, mediante oficio, requerimiento u orden expresa dictada a tal efecto.
Artículo 8º.-
La presente Ley es de orden público y de aplicación obligatoria en todo el ámbito territorial de la Provincia de Córdoba.
Artículo 9º.-
Las municipalidades y comunas no podrán habilitar la prestación de servicios de jardines maternales, guarderías, geriátricos o establecimientos de similares características que no cumplan acabadamente con lo prescripto en la presente normativa.
Artículo 10.-
Las personas físicas o jurídicas titulares de la habilitación para la prestación del servicio son responsables por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 11.-
El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones de esta normativa determinará la clausura preventiva del establecimiento y la aplicación de las sanciones que correspondan.
Artículo 12.-
La Autoridad de Aplicación -por vía reglamentaria- determinará las infracciones y establecerá las sanciones por el incumplimiento de la presente Ley.
Artículo 13.-
La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba a fin de delegar la facultad de control, inspección, determinación de infracciones, sanción y clausura que esta normativa le confiere, resultando para beneficio de los gobiernos locales los ingresos por multas que pudieran aplicarse.
Artículo 14.-
Los recursos que se obtengan de la aplicación de sanciones por incumplimiento de la presente Ley, tanto en el ámbito provincial como municipal, deben ser destinados a programas vinculados con el objeto de esta normativa.
Artículo 15.-
El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar esta Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de su publicación.
Artículo 16.-
Los jardines maternales, guarderías, geriátricos o establecimientos de similares características que estén habilitados a la entrada en vigencia de la presente Ley, deben adecuar su funcionamiento a lo prescripto en ella en el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de su reglamentación, bajo apercibimiento de clausura.
Artículo 17.-
Esta Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Artículo 18.-
De forma. ■

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