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Delito de Trata de Personas. Medidas de Prevención. Prohibición y clausura de locales de alterne. Modificación del Código de Faltas de la Provincia de Córdoba

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La Legislatura de la Provincia de
Córdoba sanciona con fuerza de
Ley 10060

Artículo 1º.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Córdoba la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación -de manera ostensible o encubierta- de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne.
Art. 2º.- Dispónese la inmediata clausura a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, de las whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne, en los términos y condiciones de esta norma y de acuerdo al procedimiento que se establezca por vía reglamentaria, facultándose a la Autoridad de Aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes a tales fines.
Art. 3º.- A los efectos de la presente Ley se entiende por whiskería, cabaret, club nocturno, boite o establecimiento y/o local de alterne:
a) A todo lugar abierto al público o de acceso al público en donde se realicen, toleren, promocionen, regenteen, organicen o de cualquier modo se faciliten actos de prostitución u oferta sexual, cualquiera sea su tipo o modalidad;
b) A todos los locales de cualquier tipo abiertos al público o de acceso al público en donde los concurrentes y/o clientes traten con hombres y/o mujeres contratados para estimular el consumo o el gasto en su compañía, y/o
c) A todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, realice, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas y/o prostituidas y/o que se prostituyen, su consentimiento para ello.
Art. 4º.- Incorpórase en el Libro II, Título I, Capítulo I del Código de Faltas de la Provincia de Córdoba –Ley Nº 8431 TO por Ley Nº 9444 y sus modificatorias-, como artículo 46 bis, el siguiente:
“Violación a la prohibición de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos de alterne.
Artículo 46 bis.- Sin perjuicio de las penalidades previstas en otros ordenamientos normativos sobre la materia y la clausura total y definitiva del establecimiento, serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días, no redimible por multa, quienes violen la prohibición dispuesta en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, de instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne.”
Art. 5º.- En todos los procedimientos que se realicen con motivo de la aplicación de la presente Ley, se deberán resguardar de manera integral los derechos de las personas que se encuentren en el lugar ejerciendo, ofreciendo o con el propósito de ejercer la prostitución de manera voluntaria. Cuando éstas no puedan acreditar su identidad y domicilio, serán tenidas como víctimas de la trata de personas, debiéndoseles brindar protección y contención mientras su situación es puesta en conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas competentes.
Art. 6º.- La Autoridad de Aplicación proveerá protección y contención suficiente a las personas –y a su entorno familiar– víctimas de la trata.
Art. 7º.- Créase la “Comisión Provincial de Lucha contra la Trata de Personas y de Contención y Recuperación de Víctimas de la Explotación Sexual” cuya integración, funciones y atribuciones serán dispuestas por vía reglamentaria.
Art. 8º.- Incorpórase como contenido curricular en las escuelas provinciales el estudio de todos los aspectos que hacen a la trata de personas y los medios de prevención para no ser víctimas de ese flagelo.
Art. 9º.- El Poder Ejecutivo Provincial determinará las áreas de su dependencia que actuarán como Autoridad de Aplicación de esta Ley.
Art. 10.- Derógase toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos establecidos en la presente Ley, en especial las normas de carácter tributario vigentes, incluidas las previstas en la Ley Impositiva Anual que pudieren gravar las actividades que se prohíben en este ordenamiento.
Art. 11.- Invítase a las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a las disposiciones de la presente Ley y, en especial, a derogar en las respectivas normativas municipales y/o comunales los tributos, tasas y/o contribuciones que establezcan como recurso el ingreso derivado de las actividades prohibidas en esta normativa.
Art. 12.- La Autoridad de Aplicación podrá actuar en colaboración con las Comunidades Regionales a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
Art. 13.- La presente Ley es de orden público y ninguna persona podrá alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.
Art. 14.- Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la presente Ley se interpretará y resolverá en beneficio de la misma.
Art. 15.- De forma ■

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