<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Ley 9864</bold> <bold>Registro de Huellas Genéticas Digitalizadas. Aprueba traspaso al Poder Judicial. Art. 1º.-</bold> Apruébase el “Convenio Específico entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial de la Pcia. de Córdoba”, suscripto el día 18/3/2009, registrado bajo el Nº 13 del Protocolo de Tratados y Convenios de la Subsecretaría Legal y Técnica dependiente de Fiscalía de Estado, el cual tiene por objeto la cesión y el traspaso al Poder Judicial del “Registro de Huellas Genéticas Digitalizadas” dependiente del Ministerio de Justicia y del Área de Genética Forense del Laboratorio de Biología Molecular, dependiente de la entonces Subsecret. del Centro de Excelencia en Productos y Procesos -Ceprocor-, del Ministerio de Ciencia y Tecnología. El Convenio, compuesto de nueve fojas útiles, forma parte integrante de la presente Ley como Anexo Único. <bold>Creación. Denominación. Art. 2º.-</bold> Créase en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (PJ) un Centro de Genética Forense el que se integra por el Área de Genética Forense y el Registro de Huellas Genéticas Digitalizadas, pasando este último a llamarse Registro Provincial de Perfiles de ADN (RPP-ADN), debiendo el PJ organizar su funcionamiento y estructura. <bold>Definición. Art. 3º.-</bold> Entiéndese por “Perfil de ADN” el registro alfanumérico personal obtenido del análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) humano, en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas por la presente Ley, elaborado exclusivamente sobre la base de información que comprenda marcadores genéticos validados a nivel internacional, que aporte sólo información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos informatizada, sin perjuicio de la utilización más amplia de la muestra biológica –siempre con fines identificatorios– que pueda disponerse en el marco de una causa judicial, previo requerimiento fundado de autoridad judicial competente y dentro de los límites establecidos por la presente Ley. <bold>Finalidad del Registro. Art. 4º.-</bold> El RPP-ADN –sobre la base de los mismos– tiene por objeto: a) Facilitar el esclarecimiento de los hechos sometidos a investigación judicial penal, particularmente en lo relativo a la individualización de los responsables penales, y a la identificación de personas fallecidas, desaparecidas o extraviadas, y b) Contribuir a resolver conflictos suscitados en causas judiciales no penales, siempre que medie pedido expreso y fundado de la autoridad judicial interviniente, que guarde conformidad con lo establecido en la presente Ley. <bold>Principios. Art. 5º.-</bold> La información contenida en el RPP-ADN tiene carácter confidencial y secreto. En ningún caso puede solicitarse o consultarse la información contenida en aquél para otros fines o instancias distintos a los expresamente establecidos. Bajo ningún supuesto el Registro Provincial de Perfiles de ADN puede ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad u honra de persona alguna. Naturaleza de los datos. Art. 6º.- La información contenida en la base de datos del RPP-ADN, se considera dato personal no sensible sujeto a contraprueba, por lo que dicho registro deberá estar inscripto conforme a la Ley Nacional Nº 25.326 para su efectivo contralor. <bold>Contenido. Art. 7º.-</bold> El RPP-ADN constituye un sistema integrado por: a) Perfil de ADN asociado a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación o proceso penal y que no se encontrare asociada a persona determinada; b) Perfil de ADN de la víctima de un delito, obtenido en la escena del crimen en el curso de una investigación o proceso penal, siempre que expresamente la víctima no se hubiese opuesto a su incorporación; c) Perfil de ADN de cadáveres o restos humanos no identificados, material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas y de personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación; d) Perfil de ADN que se encontrare asociado a la identificación de personas imputadas o condenadas en un proceso penal, así como de menores cuya responsabilidad penal haya sido declarada y de personas a quienes no se condenó por mediar una causa de inimputabilidad; e) Perfil de ADN del personal perteneciente a la Policía de la Pcia. de Cba. o al Servicio Penitenciario de Córdoba, a la Policía Judicial de Córdoba, a los cuerpos técnicos oficiales y demás agentes públicos provinciales directamente vinculados a las investigaciones penales, como así también a cuerpos policiales y de seguridad y/o vigilancia pública que intervengan en la jurisdicción de la Provincia, y f) Perfil de ADN de toda persona que voluntariamente manifieste su deseo de incorporar su perfil de ADN al Registro Provincial de Perfiles de ADN. <bold>Obtención de muestras. Art. 8º.-</bold> La obtención de las muestras biológicas que posibiliten la determinación de los perfiles de ADN referidos en el artículo anterior, en los casos de los incs a) a d) se realizará por orden de autoridad judicial competente en el curso de una investigación o proceso penal. En los supuestos de los incs. e) a f), según el procedimiento que establezca la reglamentación, autorizándose en el caso del inc. d), en caso de negativa de la persona, la obtención compulsiva de la muestra mediante el auxilio de la fuerza pública. La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor y teniendo especialmente en consideración su género y cualquier otra circunstancia particular. La negativa a la obtención de la muestra de las personas comprendidas en la hipótesis prevista en el inc. e) del art. anterior, será considerada falta grave y causal de despido, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir si se tratare de funcionario público. <bold>Incorporación de huellas. Art. 9º.-</bold> El RPP-ADN, incorpora la totalidad de los perfiles de ADN que se hayan obtenido, conforme lo establecido en el art. anterior. <bold>Responsabilidad. Art. 10.-</bold> Es responsabilidad del RPP-ADN: a) Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice los perfiles de ADN; b) Remitir los informes solicitados por el Tribunal o por el representante del Ministerio Público respecto de los datos contenidos en la base; c) Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro, y d) Realizar toda otra actividad que le fuese adjudicada por vía reglamentaria. <bold>Deber de reserva. Art. 11.-</bold> Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de perfiles de ADN, debe mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo a las exigencias que imponga la reglamentación de la presente Ley. <bold>Incumplimiento. Art. 12.-</bold> El incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el art. anterior, conlleva las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan. <bold>Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética por personal vinculado al Registro. Art. 13.-</bold> Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su cargo o profesión, permitan el acceso al Registro o a los exámenes a personas no autorizadas o los divulguen o usen indebidamente, serán pasibles de las sanciones administrativas, penales y civiles que correspondan. También lo serán en caso de que el acceso, la divulgación o el uso indebido se efectuaren respecto de las muestras biológicas o evidencias. Autorizados. Art. 14.- Los exámenes de ADN se deben practicar en el Área de Genética Forense dependiente del PJ. Intercambio de información y convenios. Art. 15.- El RPP-ADN, por intermedio del Tribunal Superior de Justicia, puede promover el intercambio de información con otros registros de igual naturaleza y celebrar convenios, con organismos privados o públicos municipales, provinciales, nacionales e internacionales que persigan fines semejantes a los previstos en la presente Ley. Facultades del Poder Judicial. Art. 16.- Sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo Provincial de reglamentar las disposiciones de la presente Ley, el Poder Judicial elaborará las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables al levantamiento de evidencias, toma de muestras, almacenaje y cadena de custodia. Deberá disponer la implementación progresiva de las disposiciones de la presente Ley en función de los recursos disponibles. Modifica Ley Nº 9728. Art. 17.- Modifícase el art. 77, Ley Nº 9728, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 77.- Los datos de filiación, de identificación morfológica, cromática y dactiloscópica del personal policial se registrarán en un legajo personal de hojas fijas, que al efecto llevará la Dir. Gral de Personal, el que contendrá también la totalidad de antecedentes individuales relacionados con su carrera policial y demás referencias que determine la reglamentación. Asimismo, la identificación genética del personal se incluirá en el RPP-ADN, conforme lo determine la reglamentación pertinente”. <bold>Modifica Ley Nº 8231. Art. 18.-</bold> Modifícase el art. 81, Ley Nº 8231, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 81.- Los datos de filiación, identificación morfológica, cromática, dactiloscópicas y fotográfica del personal, se registrarán en un legajo personal llevado a efecto, el que contendrá también la totalidad de antecedentes individuales que guarden relación con su carrera penitenciaria y demás referencias que determine la reglamentación. Asimismo, la identificación genética del personal se incluirá en el RPP-ADN, conforme lo determine la reglamentación pertinente”. <bold>Deroga Ley Nº 9217. Art. 19.- </bold>Derógase la Ley Nº 9217 y toda otra disposición normativa que se oponga a lo establecido en la presente Ley, debiendo interpretarse y resolverse todo conflicto normativo relativo a su aplicación en su beneficio. <bold>Adecuación presupuestaria. Art. 20.- </bold>El Ministerio de Finanzas efectuará las adecuaciones presupuestarias necesarias que implique el cumplimiento de la presente Ley. <bold>Art. 21.-</bold> De forma &#9632; </page></body></legislacion>