<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Decreto 198/2008</bold> VISTO: El expediente 1.254.664/08 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 24700 y 26341, el decreto 815 de fecha 20 de junio de 2001 y sus prÛrrogas, y CONSIDERANDO Que por el art. 1 de la ley 26341 se derogaron los incs. b) y c) del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y el art. 4 de la ley 24700. Que el art. 3 de la ley 26341 prevé que las prestaciones comprendidas en los incs. derogados del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que los empleadores vinieran otorgando, adquirir·n car·cter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de un diez por ciento (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de su entrada en vigencia. Que la ley 26341 no estableció fecha específica para su entrada en vigencia, por lo cual resulta de aplicación lo normado por el art. 2 del Código Civil, conforme el cual regirÌa despuÈs de los 8 días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, por lo cual la fecha de entrada en vigor es el 2 de enero de 2008. Que en consecuencia el primer bimestre a computar corresponderá a los meses de enero y febrero de 2008, estableciéndose que la adquisición del carácter remuneratorio del diez por ciento (10%) operará por bimestre vencido, comenzando en el mes de febrero de 2008. Que en el mismo sentido y en atención a que la ley 26341 establece que la conversión en remuneratorios de los beneficios en cuestión será escalonada y progresiva en el tiempo, debe entenderse que los porcentajes remanentes que se sigan otorgando hasta el cumplimiento del plazo estipulado en el art. 3 de la citada ley, en la forma y con el carácter que anteriormente poseían, continuarán sujetos a la contribución establecida por el art. 4 de la ley 24700. Que por otra parte resulta necesario precisar que, de conformidad con lo establecido por el art. 4 de la ley 26341, las sumas que se incorporen a la remuneración del trabajador a tenor de lo dispuesto en sus arts. 3 y 6 integran la base imponible a los efectos de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS). Que debe considerarse que las sumas que adquieran car·cter remuneratorio en los términos de las disposiciones precedentes, deber·n integrarse a la remuneración de los trabajadores pero no se adicionarán o incorporarán a los salarios básicos establecidos en el convenio colectivo aplicable, salvo que las partes empleadora y trabajadora, mediante acuerdo o convenio colectivo, así lo dispongan. Que por último corresponde considerar incluido en las previsiones de la ley 26341 al incremento de beneficios sociales regulado por el art. 2 del decreto 815/2001 y sus prórrogas, por cuanto los citados beneficios constituyen un incremento de los previstos en el inciso c) del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Que la DirecciÛn General de Asuntos JurÌdicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99, inciso 2), de la Constitución Nacional. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: <bold>Art. 1 -</bold> La conversión dispuesta por el art. 3 de la ley 26341 operar· de pleno derecho en las fechas y en los porcentajes que se detallan en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto. <bold>Art. 2 -</bold> Los empleadores, transitoriamente, seguir·n otorgando el porcentaje remanente previsto en el segundo párrafo del art. 3 de la ley 26341, en los términos y condiciones que establecían los incisos b) y c) del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y el art. 4 de la ley 24700, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26341. <bold>Art. 3 -</bold> Lo dispuesto en el art. 2 del presente decreto ser· también de aplicación en caso que las partes ejerzan la facultad que, con carácter de excepción, les otorga el art. 7 de la ley 26341. <bold>Art. 4 -</bold> Las previsiones de la ley 26341 comprende al incremento de beneficios sociales dispuesto por el art. 2 del decreto 815 de fecha 20 junio de 2001 y sus prórrogas. Los empleadores, transitoriamente, seguirán otorgando el porcentaje remanente hasta su extinción total, en los términos y condiciones que establecÌan los art.s 2 y 3 del citado decreto. <bold>Art. 5 -</bold> Establécese que las sumas incorporadas a la remuneración del trabajador en función de lo dispuesto en los arts 3 y 6 de la ley 26341, integran la base imponible a los efectos del pago de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), de conformidad con lo establecido por el art. 4 de la ley citada. <bold>Art. 6 -</bold> Las sumas que adquieran car·cter remuneratorio de conformidad con lo previsto en los art.s 3 y 6 de la ley 26341 integran la remuneración de los trabajadores sin incorporarse a los salarios básicos, salvo acuerdo o convenio colectivo de trabajo que asÌ lo disponga. <bold>Art. 7 -</bold> Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar, dentro del ámbito de su competencia, las normas complementarias al presente decreto. <bold>Art. 8 -</bold> De forma &#9632; <image></image> </page></body></legislacion>