<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro><bold> Creación, integración y funcionamiento</bold></intro><body><page>Poder Legislativo La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de <bold>Ley N° 9030</bold> Art. 1° - Créase el Consejo Protector de Consumidores y Usuarios, que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, dependiente del Ministerio de Producción y Finanzas, el que tendrá autonomía funcional en su organización y gestión. Art. 2° - El Consejo Protector de Consumidores y Usuarios tendrá carácter de órgano asesor y consultivo y los miembros que lo integran no percibirán remuneración alguna. Art. 3° - Tendrá como objeto promover y proponer pólizas públicas tendientes a la protección y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. Art. 4° El Poder Ejecutivo Provincial designará a los miembros del Consejo, el que estará integrado por: - Un representante del Poder Ejecutivo Provincial. - Un representante del Directorio del Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSeP). - Un representante de cada una de las organizaciones defensoras de los derechos de los consumidores, debidamente inscriptos en el registro respectivo. - Un representante de la Sala de Defensa de los Derechos de Consumidores y Usuarios del Colegio de Abogados. A tales efectos, se solicitará a cada una de dichas asociaciones, la nominación de sus respectivos representantes. Art. 5° - El Consejo Protector de Consumidores y Usuarios, tendrá las siguientes funciones: a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter provincial y nacional que hayan sido dictadas para proteger los derechos de los consumidores y usuarios. b) Asesorar a Entes Municipales sobre la temática de su competencia. c) Colaborar con organismos públicos o privados, técnicos o consultivos, en el desarrollo de acciones inherentes a la materia. d) Brindar la atención y asesoramiento de consumidores y usuarios en sus reclamos. e) Proponer a los poderes públicos la adopción de medidas o políticas atinentes a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. f) Coordinar y elaborar programas con organismos internacionales, consejos e instituciones nacionales y entes municipales para el desarrollo de la temática. Art. 6° - El Consejo Protector de Consumidores y Usuarios, aprobará sus propios estatutos internos para su debida organización y funcionamiento. Art. 7° - Los gastos de infraestructura, apoyo administrativo y difusión que demande el cumplimiento de la presente ley, serán afrontados con los recursos asignados al Ministerio de Producción y Finanzas, de acuerdo a lo previsto en el Presupuesto General. Art. 8° - El Poder Ejecutivo Provincial, a través del organismo correspondiente, convocará a la constitución del Consejo Protector de Consumidores y Usuarios, en un plazo no mayor a treinta días a partir de publicada la presente ley. Art. 9° - De forma. </page></body></legislacion>