<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro><bold>La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley: 10161</bold> </intro><body><page><bold>Artículo 1º.</bold>- Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 5805 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 4º.- El abogado que desee ejercer la profesión presentará su solicitud de inscripción ante el Colegio de Abogados del que haya de formar parte según esta Ley. Para la inscripción deberá: 1) Acreditar identidad personal; 2) Acompañar el título habilitante; 3) Manifestar bajo juramento que no le comprenden las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en los artículos 2º y 3º; 4) Declarar el domicilio real y el asiento de su estudio o de sus estudios profesionales; 5) Acreditar buena conducta mediante certificado de antecedentes personales otorgado por la Policía de la Provincia de Córdoba y autoridad nacional competente, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 2º, inciso 3) de la presente Ley, y 6) Acreditar la asistencia a un curso, organizado y realizado por el Colegio de Abogados de su jurisdicción, con relación a temas inherentes a la colegiación y ética profesional”. <bold>Artículo 2º.</bold>- Modifícase el artículo 11 de la Ley Nº 5805 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 11.- En ningún caso podrá denegarse la matrícula por motivos como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. El Colegio no puede convertirse en fiscalizador de la moral íntima, la ideología, la militancia política, ni la vida privada del abogado”. <bold>Artículo 3º.</bold>- Modifícase el artículo 35 de la Ley Nº 5805 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 35.- El patrimonio de los Colegios estará formado: 1) Por las cuotas ordinarias o extraordinarias de los socios o por un aporte a cargo del abogado, a abonarse al iniciar o tomar intervención en cualquier causa judicial, en cualquier fuero. Este aporte será equivalente a un porcentaje del haber jubilatorio básico de los abogados, vigente en el mes anterior al del pago de la contribución. El Tribunal donde se realice el trámite judicial, deberá controlar el pago del aporte correspondiente y en caso de no haberse cumplimentado el mismo, emplazará de oficio por cédula de Ley al letrado moroso para que en el término de setenta y dos (72) horas oble el aporte respectivo bajo apercibimiento de ley y con comunicación al Colegio de Abogados. Los colegiados que en el año calendario no completen en concepto de aporte el monto que se fije como cuota periódica u ordinaria mínima para ese año, deberán abonar la diferencia antes del mes de marzo siguiente. Los montos que se recauden ingresarán al Colegio con jurisdicción sobre el lugar del juicio. El pago del aporte se realizará en el Banco de la Provincia de Córdoba, en boleta que contendrá los datos que exija la reglamentación. El porcentaje que constituye el aporte o la contribución anual mínima, serán determinados por una Asamblea de los Colegios de Abogados de la Provincia. Esta Asamblea estará constituida por un representante de cada Colegio y se reunirá en el mes de noviembre de cada año; será presidida en forma rotativa, comenzando por el Colegio de la Primera Circunscripción Judicial y así sucesivamente. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría, debiendo ser convocada con no menos de treinta (30) días de anticipación por el Colegio al que corresponda la presidencia, o en su defecto por cualquiera de los otros Colegios. Sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de los Colegios. En caso de no lograrse quórum sesionará válidamente una vez transcurridas dos (2) horas de la fijada para su iniciación, con la presencia de los Colegios que asistan. En caso de que no se reúna la Asamblea regirán la cuota y el porcentaje del año anterior, hasta tanto la Asamblea lo apruebe. El Poder Ejecutivo reglamentará las características de las boletas, modalidades del cumplimiento de la obligación y demás aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de este artículo. Cada Colegio deberá optar anualmente por alguna de las formas previstas para la percepción del recurso. El Estado Nacional, el Estado Provincial, los Municipios y Comunas de la Provincia de Córdoba quedan exentos del pago del aporte. En relación a los abogados que intervengan en representación del Estado Nacional, Provincial, Municipal y Comunas en causa judicial que promuevan por cobro de impuestos o tasas y en cualquier juicio donde el Estado sea demandado, el pago de los aportes a su cargo, conforme lo establece el primer párrafo del presente inciso, deberá realizarse al momento de la efectiva percepción de sus honorarios. El monto del aporte será el vigente al momento de su efectivo pago. La omisión del pago del aporte será sancionada con una multa equivalente al quíntuple de su valor actualizado, cuyo importe no será acreditado a los efectos de la contribución anual mínima. La tercera omisión será sancionada además con suspensión en la matrícula por el término de seis (6) meses, sin perjuicio de la aplicación del artículo 19, inciso 12) y artículo 20, según corresponda. Los Colegios podrán verificar el cumplimiento de estas disposiciones y los actuarios arbitrarán las medidas para que tengan acceso a los expedientes judiciales, libros de entradas y documentación de la Caja de Abogados. Es deber de los abogados proporcionar toda la información requerida por los Colegios; 2)Por las cuotas ordinarias o extraordinarias de los colegiados con matrícula en suspenso y que serán iguales al cincuenta por ciento (50%) de la contribución anual mínima que corresponda a los abogados con matrícula plena; 3) Por los derechos de inscripción en la matrícula; 4) Por el importe de las multas que apliquen los órganos creados por esta Ley, así como las que impongan disciplinariamente los Tribunales en los juicios; 5) Por las donaciones y legados que se le efectuaren; 6) Por sus bienes y las rentas que produzcan, y 7) Por los demás recursos que le concedan las leyes.Los Colegios destinarán parte de sus ingresos anuales, en proporción al número de sus colegiados con matrícula plena, en la forma y modalidad que reglamentará la Asamblea, para solventar el presupuesto del Tribunal de Disciplina, el que será aprobado cada año calendario por la Asamblea de los Colegios prevista en el inciso 1). A estos efectos, el Tribunal de Disciplina deberá enviar a cada uno de los Colegios, el proyecto de Presupuesto antes del primero de octubre. En caso de que la Asamblea no lo aprobare se tendrá como vigente el presupuesto anterior reconocido. <bold>Artículo 4º.</bold>- Modifícase el artículo 57 de la Ley Nº 5805 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 57.- El Tribunal designará por concurso, secretario rentado, que deberá ser abogado y reunir los requisitos determinados por la Constitución de la Provincia para ser Asesor Letrado. El Presidente y los demás vocales desempeñarán sus cargos en forma honoraria.” <bold>Artículo 5º.</bold>- Incorpórase como artículo 70 bis de la Ley Nº 5805 y sus modificatorias, el siguiente: “Artículo 70 bis.- Los haberes del Secretario y demás personal del Tribunal de Disciplina se regirán por el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDYC) y la Federación Empleadores de Entidades Deportivas de Aficionados y Asociaciones Civiles (FEDEDAC). <bold>Artículo 6º.</bold>- De forma.&#9632; </page></body></legislacion>