<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Ciudad de Buenos Aires, 3 de febrero de 2021 <bold>VISTO:</bold> Las facultades conferidas a esta Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal por la Ley N° 27.150 y su modificatoria Ley N° 27.482, <bold>Y CONSIDERANDO:</bold> Que, entre los once artículos del Código Procesal Penal Federal implementados por la Resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal con vigencia en todo el sistema de Justicia nacional y federal a partir del 22 de noviembre de 2019, se encuentra el artículo 21 sobre el derecho a recurrir una sanción penal ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisión. Asimismo, mediante dicha Resolución se dispuso la implementación en todas las jurisdicciones federales del territorio nacional del artículo 54 relativo a las causales de intervención de la Cámara Federal de Casación Penal. Que, el artículo 54 del Código Procesal Penal Federal establece en sus cinco incisos la competencia de los jueces con funciones de casación, haciendo referencia en su inciso e) a la "revisión de las sentencias condenatorias firmes en los términos fijados por el artículo 366 y siguientes" del Código Procesal Penal Federal. Que, por otra parte, mediante la Resolución N° 1/2020 de esta Comisión Bicameral se resolvió implementar el artículo 366 inciso f) que habilita la revisión de una sentencia firme en favor del condenado toda vez que se dicte en el caso concreto una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una decisión de un órgano de aplicación de un tratado en una comunicación individual. Que, dicha decisión materializada en la citada Resolución N° 1/2020 pretendió ampliar el alcance de la implementación parcial realizada mediante la Resolución N° 2/2019 en tanto dispuso la aplicación del artículo 366 inciso f) también en todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal. Es que, tal como quedara expuesto en la reunión de esta Comisión Bicameral del día 26 de noviembre de 2020, ello resultó conducente a los fines de la resolución de litigios radicados ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en procesos contenciosos tramitados originariamente en la Justicia Nacional Penal, ámbito respecto del cual el artículo 54 del Código Procesal Penal Federal no resulta aplicable y, en el que, en consecuencia, tampoco se encontraban en vigor los artículos 366 y subsiguientes del Código Procesal Penal Federal. Que, a los fines de evitar errores de interpretación de la normativa procesal vigente que puedan desembocar en perjuicios irreparables en materia de los derechos de los justiciables y/o posturas contradictorias respecto del alcance del derecho a la revisión; todo ello con eventuales impactos en la litigiosidad del Estado argentino ante los organismos supranacionales, cabe reafirmar la vigencia de los artículos 366 y siguientes del Código Procesal Penal Federal en todas las jurisdicciones federales del territorio nacional en donde aún no rige el Código Procesal Penal Federal. Ello, en consonancia con la implementación del artículo 21 que garantiza el derecho a recurrir una sanción penal ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisión y del artículo 54 relativo a la competencia de los jueces con funciones de casación de revisar las sentencias firmes en los términos fijados por el artículo 366 y siguientes. Asimismo, en línea con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino y atendiendo, entre otros, al principio pro homine. Que, por otra parte, se advierte que en el ordenamiento jurídico procesal penal que rige para aquellas agencias judiciales de la Justicia Nacional Penal que aún dependen del Estado nacional, subsiste una situación de regulación disímil en relación al alcance de los supuestos de revisión de sentencias condenatorias firmes. Que, en ese sentido, resulta oportuno implementar para todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal los artículos 366, 367, 368, 369 y 370 del Código Procesal Penal Federal con el objetivo de evitar que se generen situaciones de desigualdad ante la ley para los justiciables, así como un impacto diferencial en litigios seguidos contra el Estado argentino en organismos supranacionales. Que ello supone la unificación de los criterios para el ejercicio de ese derecho en todo el sistema de administración de justicia que depende del Estado nacional, a la vez que la adecuación del ordenamiento jurídico interno a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, en particular, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14. Inc. 5°). Que, por otra parte, el artículo 375 del Código Procesal Penal Federal establece que sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes. En este sentido, el Legislador adoptó una postura concreta en relación al momento en que resultan ejecutables las sentencias condenatorias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada. Que hasta la sanción del Código Procesal Penal Federal no existía una norma de naturaleza procedimental que de manera expresa estableciera el momento en que una sentencia condenatoria podía ejecutarse, situación que dio origen a interpretaciones jurisprudenciales disímiles. Que la ausencia de criterios interpretativos uniformes originada en la falta de una norma concreta que otorgue una solución en la materia genera efectos diferenciales en las causas que tramitan en aquellos ámbitos de la justicia federal y nacional en donde aún no rige de manera íntegra el Código Procesal Penal Federal. Que, en virtud de ello y a efectos de evitar que el sistema de progresividad territorial en la implementación del Código Procesal Penal Federal genere situaciones de desigualdad ante la ley, resulta necesaria la implementación del artículo 375 en todo el sistema de administración de justicia federal y nacional que actualmente depende del Estado nacional. Ello, en tanto se trata de una regla que garantiza un mejor resguardo de los derechos de fuente Constitucional y Convencional, en particular del estado de inocencia que debe mantener el imputado durante todo el proceso, siendo este uno de los principios nodales de todo ordenamiento penal. Que los artículos anteriormente referidos no resultan incompatibles con el sistema procesal establecido en el Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) toda vez que significan un avance hacia una mayor tutela de los derechos de los justiciables. Que, asimismo, para su implementación efectiva no requieren de la puesta en funcionamiento de nuevas estructuras organizacionales que pudieran significar obstáculos en su inmediata operatividad. Que la presente Resolución se dicta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3° y 7° de la Ley N° 27.063 y el artículo 2° de la Ley 27.150. Por ello: <bold>La Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal RESUELVE: Artículo 1°.-</bold> Implementar los artículos 366, 367, 368, 369, 370 y 375 del Código Procesal Penal Federal para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional y en todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal mientras resulte de aplicación por parte de estos tribunales el Código Procesal Penal Federal, disponiendo su implementación a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial. <bold>Artículo 2°.-</bold> De forma. <italic>Anabel Fernández Sagasti - María de los Ángeles Sacnun - Roberto Mario Mirabella - María Inés Patricia Elizabeth Pilatti Vergara - Mariano Recalde - Lucas Javier Godoy - Carlos Ramiro Gutiérrez - Martín Ignacio Soria - Marisa Lourdes Uceda</italic>&#9830;</page></body></legislacion>