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Código Procesal Penal de la Provincia Ley 8123. Modificación. Coerción Personal. Prisión preventiva.

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Córdoba, 24 de Agosto de 2016.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 268 de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 268.- Situación de libertad. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin deberá:
1) Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se considere innecesaria;
2) Fijar y mantener un domicilio;
3) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen, y
4) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.
Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse ante la autoridad los días que ésta fije, cumplir con el uso de dispositivos electrónicos en casos de violencia de género o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente a la autoridad judicial competente”.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 281 de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 281.- Prisión preventiva. Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, se dispondrá su prisión preventiva cuando hubiere vehementes indicios de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, los que deberán acreditarse en el caso concreto.”
Artículo 3º.- Incorpórase como artículo 281 bis de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:
“Artículo 281 bis.- Peligro de fuga. El peligro procesal de fuga del imputado podrá inferirse, entre otros, de los siguientes indicios:
1) Las circunstancias y naturaleza del hecho, de la gravedad del pronóstico punitivo hipotético por no aparecer procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional – artículo 26 del Código Penal-, y la condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal;
2) Falta de arraigo: determinado por no tener domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, afectos, sus negocios o trabajo, o ser estos datos inciertos. Así también, por las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado. La falsedad o la falta de información al respecto constituirán presunción de fuga;
3) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior o que se encuentre en trámite, en la medida que permita inferir su voluntad de no someterse a la persecución penal y -en particular- si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, el cese de prisión preventiva anterior, el incumplimiento o abandono de tratamientos terapéuticos impuestos por órganos judiciales, no haberse sometido a la justicia y permanecer fugado después de conocida la existencia de orden de detención en su contra, entre otros, o
4) El incumplimiento injustificado por parte del imputado de los deberes y obligaciones impuestos en virtud del artículo 268 de este Código.”
Artículo 4º.- Incorpórase como artículo 281 ter de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:
“Artículo 281 ter.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro procesal de entorpecimiento de la investigación, se tendrá en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la sospecha de que el imputado podrá:
1) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba;
2) Influir para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. La eventual existencia del peligro podrá inferirse del temor que el estado de libertad del imputado pueda infundir en la víctima y/o testigos durante el proceso o del lugar que en la cadena de comercialización hubiere ocupado el imputado en los delitos que tiene por objeto la Ley Nº 10067;
3) Influir para que la víctima, testigos o peritos de hechos que tengan vinculación con situaciones de violencia de género se comporten de manera renuente en sede judicial, entorpeciendo su participación y cooperación en el proceso. Este extremo, entre otros indicios, podrá inferirse de la escalada de violencia, entendiendo por tal la reiteración de hechos violentos en el mismo proceso o en otro proceso anterior o que se encuentre en trámite y del temor que el estado de libertad del imputado pueda infundir sobre la víctima y/o testigos. En dichos supuestos se deberán tener presentes los derechos reconocidos, los deberes impuestos al Estado y las directrices que forman parte de las convenciones y tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional;
4) Inducir a otros a realizar los comportamientos enunciados en los artículos precedentes, o
5) Incumplir injustificadamente los deberes y obligaciones impuestos en virtud del artículo 268 de este Código.”
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial■

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