<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Ley: 10201</bold> La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de LEY: <bold>Artículo 1º</bold>.- Modifícase el artículo 281 de la Ley Nº 8123 - Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 281.- Prisión Preventiva. Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, se dispondrá su prisión preventiva cuando hubiere vehementes indicios de que aquel tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación. La eventual existencia de peligro procesal podrá inferirse, entre otros, de la gravedad del pronóstico punitivo hipotético por no aparecer procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional -artículo 26 del Código Penal-, falta de residencia del imputado, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior, condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal, abandono de tratamientos por adicción impuestos por órganos judiciales, del temor que el estado de libertad del imputado pueda infundir en la víctima y/o testigos durante el proceso o del lugar que en la cadena de comercialización hubiere ocupado el imputado en los delitos que tiene por objeto la Ley Nº 10067. Cuando en razón de una interpretación de un tribunal superior más favorable para el imputado se debieran analizar circunstancias imprescindibles para decidir sobre la aplicación de este artículo que no hayan sido valoradas con anterioridad, la averiguación de aquellas deberá realizarla, de modo sumarísimo, el órgano judicial ante el que se esté tramitando la causa. En todo caso deberán resguardarse los intereses tutelados por el artículo 96 de este Código.” <bold>Artículo 2º.</bold>- Modifícase el artículo 269 de la Ley Nº 8123 - Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 269.- Restricción de la Libertad. La restricción a la libertad solo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el Juez examine su situación al amparo de esta regla, aún en los casos previstos en el artículo 281 de este Código. Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.” <bold>Artículo 3º.</bold>- Modifícase el artículo 272 de la Ley Nº 8123 - Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 272.- Detención. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado, siempre que concurran las hipótesis previstas en el artículo 281 de este Código. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.” <bold>Artículo 4º.</bold>- Modifícase el artículo 435 de la Ley Nº 8123 - Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera: ”Artículo 435.- Prisión y Embargo. El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previo una información sumaria y su declaración, solo cuando concurran los requisitos del artículo 281 de este Código. Cuando el querellante ejerza la acción civil podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.” <bold>Artículo 5º.</bold>- De forma.&#9632;</page></body></legislacion>