<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Artículo 1º.-</bold> Modifícase el artículo 780 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 780.- El interesado deberá acompañar al escrito inicial: 1) Un plano de mensura del inmueble poseído del que surja, si se pudiere determinar, qué inmuebles resultan afectados en todo o en parte, confeccionado al efecto por profesional autorizado y visado por la repartición catastral de la Provincia, la que deberá acompañar un informe haciendo mención de los titulares de dominio, colindantes y sus domicilios. Podrán utilizarse a esos fines los planos integrantes de una mensura colectiva efectuada con el propósito de sanear títulos. En ambos casos, cuando el plano tuviese más de cinco (5) años de visado por la repartición catastral, se admitirá la actualización del mismo mediante el procedimiento de verificación del estado parcelario previsto en la legislación catastral, y 2) Un estudio de los antecedentes sobre la titularidad del dominio y la condición catastral de los inmuebles afectados, suscripto por profesional competente. En la solicitud se indicarán los nombres de los colindantes y sus domicilios, si los conociere.” <bold>Artículo 2º.-</bold> Modifícase el artículo 781 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 781.- El tribunal dispondrá que se requieran informes: 1) A las reparticiones de recaudación tributaria y prestatarias de servicios públicos inmobiliarios, tanto municipales o comunales y provinciales sobre quienes figuren en sus registros como titulares del dominio, contribuyentes o usuarios respecto de los inmuebles afectados por la mensura, y sus domicilios reales o fiscales, sobre la base de los datos que proporcione la documentación a que se refiere el artículo precedente; 2) Al registro de la propiedad inmueble con los datos sobre la presunta titularidad del dominio que surjan de los informes precedentes, para que confirme o rectifique esa titularidad y, en su caso, informe sobre quienes son titulares de otros derechos reales que afecten ese dominio y sus domicilios; 3) Al Juzgado Electoral Federal para que suministre los domicilios que figuran en sus registros de las personas que, conforme a los informes previstos en los incisos anteriores, aparezcan como presuntos propietarios del inmueble materia del pleito, o colindantes del mismo, y 4) A la Unidad Ejecutora y al Registro Personal de Poseedores en los mismos términos de los dos primeros incisos. Los informes referidos en los incisos 1) y 2) deberán ser expedidos por las reparticiones públicas indicadas, dándole un trato especial y preferente, resultando de aplicación al efecto lo dispuesto en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 9º de la Ley Nº 8884 y sus modificatorias.” <bold>Artículo 3º.-</bold> De forma.&#9632; </page></body></legislacion>