<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Ley 9280</bold> <bold>La Legislatura de la Provincia de Córdoba</bold> sanciona con fuerza de Ley: <bold>Artículo 1º.- </bold>Modifìcase el artículo 463 de la Ley Nº. 8465 –Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 463.- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que estaba destinada. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado. En los casos en que la medida cautelar preventiva hubiera recaído sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta corriente bancaria, caja de ahorro, sumas depositadas en cualesquiera de sus formas o la recaudación diaria de establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines, el Tribunal resolverá, previa vista conjunta y simultánea a los embargantes y en el término de un (1) día, la sustitución de la cautelar. La resolución será apelable sin efecto suspensivo.” <bold>Artículo 2º.-</bold> Modifícase el artículo 464 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 464.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta corriente bancaria, caja de ahorro, sumas depositadas en cualesquiera de sus formas, bienes muebles, mercaderías o materias primas pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines que los necesitaren para su funcionamiento, el Tribunal podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.”. <bold>Artículo 3º.-</bold> Modifícase el artículo 476 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 476.- Interventor Recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o de bienes susceptibles de embargo o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador y/o decretarse embargo de sumas de dinero en efectivo o depositadas en cualesquiera de sus formas, si aquélla debiera recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada o sumas depositadas, sin injerencia alguna en la administración. El Tribunal determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del veinte por ciento (20 %) de las entradas brutas, y su importe deberá ser depositado a la orden del Tribunal, dentro del plazo que determine.” <bold>Artículo 4º.-</bold> Modifícase el artículo 538 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 538.- Orden de Embargo. Variación. Sustitución. El embargo de bienes se hará en el orden siguiente: 1) Dinero efectivo; 2) Efectos públicos; 3) Alhajas, piedras o metales preciosos; 4) Bienes muebles o semovientes; 5) Bienes raíces; 6) Créditos o acciones, y 7) Sueldos, salarios y pensiones. El deudor podrá variar el orden establecido precedentemente, siempre que presente bienes suficientes y de fácil realización a juicio del ejecutor. Igual derecho tendrá para solicitar la sustitución al Tribunal, cuando se tratare de bienes embargados con anterioridad. Tratándose de establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines, y para el caso de medidas cautelares preventivas, habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 463 y 464 del presente Código.”. <bold>Artículo 5º.- </bold>Modifícase el artículo 45 de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Embargo Preventivo Artículo 45.-. En cualquier estado de la causa y aun antes de entablarse la demanda, el Tribunal podrá decretar embargo preventivo de bienes del demandado a petición de la parte actora, quien deberá dar caución equivalente por una cantidad, que a juicio del Tribunal sea suficiente para cubrir los daños y perjuicios si resultare que la deuda no existe. Los pedidos de sustitución o levantamiento de embargo se sustanciarán por el trámite previsto para los incidentes, pudiendo efectuarse por cuerda separada, salvo lo dispuesto por el artículo 463 <italic>in fine </italic>de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-. <bold>Artículo 6º.-</bold> De forma &#9632; </page></body></legislacion>