<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Ley 26524 Buenos Aires, 14 de octubre de 2009 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 200 del Código Penal por el siguiente: “Artículo 200: Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos doscientos mil ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.” Art. 2º – Sustitúyese el artículo 201 del Código Penal por el siguiente: “Artículo 201: Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.” Art. 3º – Incorpórase como artículo 201 bis del Código Penal el siguiente: “Artículo 201 bis: Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación de aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de tres (3) a quince (15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves, la pena será de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión.En todos los casos se aplicará además multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos doscientos mil ($ 200.000). Art. 4º – Sustitúyese el artículo 203 del Código Penal por el siguiente: “Artículo 203: Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos cien mil ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.” Art. 5º – Sustitúyese el artículo 204 del Código Penal por el siguiente: “Artículo 204: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito.” Art. 6º – Sustitúyese el artículo 204 bis del Código Penal por el siguiente: “Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de psos cinco mil ($ 5.000) a pesos cien mil ($ 100.000).” Art. 7º – Sustitúyese como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente: “Artículo 204 ter: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuato (4) años y multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos doscientos mil ($ 200.000), el que produjere o fabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados.” Art. 8º – Sustitúyese el artículo 204 quáter del Código Penal por el siguiente: “Artículo 204 quater: Será reprimido con multa de psos diez mil ($ 10.000) a pesos doscientos mil ($ 200.000), el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio, almacenamiento, distribución, producción o fabricación de sustancias medicinales, a sabiendas, incumpliere con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.” Art. 9º – Incorpórase como artículo 204 quinquies del Código Penal el siguiente: “Artículo 204 quinquies: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización. Art. 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Julio C. COBOS. – Eduardo FELLNER – Enrique Hidalgo – Juan H. Estrada &#9632; Sanción: 14 de octubre de 2009 Publicación: BON, 5 de noviembre de 2009 </page></body></legislacion>