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Código Penal. Modificación art. 80: Violencia de género- Ley 26791

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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1° — Sustitúyense los incisos 1º y 4° del artículo 80 del Código Penal que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1°. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
4°. Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.
Artículo 2° — Incorpóranse como incisos 11 y 12 del artículo 80 del Código Penal los siguientes textos:
11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.
12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°.
Artículo 3° — Sustitúyese el artículo 80 in fine del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.
Artículo 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, el día catorce de noviembre del año dos mil doce

— Registrado bajo el Nº 26.791 —

Beatriz Rojkes de Alperovich — Julián A. Martínez — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

Decreto 2396/2012

Promúlgase la Ley Nº 26.791.
Bs. As., 11/12/2012
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.791 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C. Alak.■

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