<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 109 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 109: La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000) a pesos treinta mil ($ 30.000). En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Artículo 2º — Sustitúyese el artículo 110 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 110: El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada, será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500) a pesos veinte mil ($ 20.000). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardaren relación con un asunto de interés público. Artículo 3º — Sustitúyese el artículo 111 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 111: El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes: 1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida hubiere dado lugar a un proceso penal. 2) Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él. En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena. Artículo 4º — Derógase el artículo 112 del Código Penal de la Nación. Artículo 5º — Sustitúyese el artículo 113 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 113: El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Artículo 6º — Sustitúyese el artículo 117 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 117: El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad. Artículo 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Decreto 1861/2009 Bs. As., 26 de noviembre de 2009 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 26.551 cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Fernández de Kirchner — Aníbal D. Fernández — Julio C. Alak</page></body></legislacion>