REFORMA DEL CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL – DE LA ELECCIÓN DE SENADORES NACIONALES
“Artículo 156: Los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas que se considerarán a este fin como distritos electorales. Cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes”.