<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro><bold>Incorporación del art. 567 bis. Suspensión de ejecuciones. Período de conciliación entre partes. Vigencia transitoria</bold> </intro><body><page>La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de <bold>Ley Nº 9056</bold> <bold>Art. 1º </bold>– Incorpórase a la Ley Nº 8465 (Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba), el artículo 567 bis que quedará redactado de la siguiente manera: <bold>Artículo 567 Bis</bold> – Previo a la designación de martillero o luego si a la fecha de sanción de la presente Ley ya estuviere designado y cuando el bien gravado sea un inmueble que constituya la vivienda familiar, o la sede y/o el establecimiento de la explotación industrial o comercial de la parte demandada, o bien mueble que constituya su herramienta de trabajo, se abrirá un período de conciliación entre las partes por el término de ciento ochenta (180) días hábiles. Transcurrido los cuales sin resultado positivo, podrá proseguir el trámite de ejecución. Exceptúanse de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por la comisión de delitos penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil. Esta disposición tendrá vigencia en forma transitoria hasta el día diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003). <bold>Art. 2º</bold> – De forma. </page></body></legislacion>