<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro><bold>Modificación en decomiso de bienes y penas aplicables por cambio de moneda en la vía pública</bold> </intro><body><page><bold>Ley Nº 9106</bold> <bold>Artículo 1º.</bold> Sustitúyese el Artículo 34 del Código de Faltas de la Provincia de Córdoba –Ley 8431-por el siguiente texto: “Decomiso. Artículo 34.- La condena contravencional importa la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados para la comisión del hecho, salvo que: a) Pertenezca a un tercero no responsable. b) Exista disposición expresa en contrario. c) En la instancia judicial se lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para subvenir o atender necesidades básicas o elementales para él y su familia. Los bienes decomisados con motivo de las faltas o contravenciones cometidas en el Departamento Capital, se incorporarán al Patrimonio de la Agencia Córdoba Solidaria S.E. o el organismo que la sustituya. Los bienes decomisados con motivo de las faltas o contravenciones cometidas en el resto de los Departamentos de la Provincia, se incorporarán al Patrimonio de la Municipalidad o Comuna donde se cometió la contravención, la que previa aceptación de los mismos ante la Autoridad de Aplicación, podrá disponer de su uso o el producido de su enajenación, en beneficio de instituciones de bien público, estatales o privadas.” <bold>Artículo 2º.</bold> Sustitúyese el Artículo 80 (bis) incorporado al Código de Faltas de la Provincia de Córdoba –Ley Nº 8431- por el Artículo 1º de la Ley Nº 8997, por el siguiente texto: “Títulos, Letras, Bonos. Operaciones de Cambio. Artículo 80 bis. Serán igualmente sancionados, con multas de hasta ochenta unidades de multa (80UM) o arresto de hasta veinte (20) días, los que en la vía pública, en lugares públicos o abiertos al público, con ánimo de lucro para sí o para otro u otros o para ocasionar perjuicio, ofrecieren cambiar o cambiaren por moneda nacional de curso legal, otra moneda extranjera o cualquier otro título, letra, bono o certificado que emita el Estado Nacional, las Provincias o las Municipalidades. Las sanciones previstas se aumentarán hasta en un tercio si cualquiera de las conductas descriptas precedentemente se cometieran dentro de un radio de diez cuadras del lugar en el que las personas físicas o jurídicas autorizadas a realizar operaciones de cambio mencionadas en el párrafo anterior desarrollan su actividad comercial. La tentativa de todos los supuestos contenidos en este artículo se reprimirá con hasta la mitad de las sanciones previstas”. <bold>Artículo 3º.</bold> Deróganse todas las disposiciones normativas que se opongan a los contenidos de la presente ley. <bold>Artículo 4º.</bold> La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. <bold>Artículo 5º.</bold> De forma. </page></body></legislacion>