<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de: Ley 9321</bold> <bold>Artículo 1º.- </bold>Sustitúyese el artículo 79 del Libro II, Título II, Capítulo Quinto -Seguridad Pública- de la Ley Nº.8431, Código de Faltas de la Provincia de Córdoba, o el que por texto ordenado le correspondiere, por el siguiente: “Peligro de incendio. Artículo 79.- Serán sancionados con multa de hasta cincuenta unidades de multa (50 UM) o arresto de hasta 30 días, los que sin causar incendios, prendieren fuego en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento –públicas o privadas–, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación. La sanción será de hasta 60 días de arresto, no redimible por multa, cuando el fuego se prendiere durante los períodos en que el Poder Ejecutivo Provincial haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.” <bold>Artículo 2º.- </bold>De forma &#9632; </page></body></legislacion>