<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Ley 9264</bold> <bold>La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley 9264</bold> <bold>Artículo 1º</bold>– Sustitúyese el artículo 37 del Libro I, Título III, Capítulo I de la Ley Nº 8431 -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba-, por el siguiente: “Acciones de instancia privada Artículo 37- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones contravencionales contenidas en este Código, salvo las que dependieran de instancia privada. Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de las siguientes faltas: 1) Molestias a personas en sitios públicos (artículo 42); 2) Escándalos y molestias a terceros (artículo 52); 3) Perjuicios a la propiedad privada (artículo 81), y 4) Expresiones discriminatorias (artículo 88 ter).” <bold>Artículo 2º</bold>– Incorpórase al Libro II, Título II, de la Ley N° 8431 – Código de Faltas de la Provincia de Córdoba–, el Capítulo Noveno: “Actos y Expresiones Discriminatorias”, compuesto por los artículos 88 bis, 88 ter, 88 quater y 88 quinquies (o el número que les corresponda de acuerdo al texto ordenado), que queda redactado de la siguiente forma: “Capítulo Noveno Actos y Expresiones Discriminatorias Actos discriminatorios Artículo 88 bis- Serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días o pena sustitutiva, los que en lugares públicos, sitios públicos o de acceso público, exhiban o hicieren exhibir simbologías, emblemas, carteles, imágenes o escritos que tengan contenido discriminatorio basado en una idea o teoría de superioridad de una raza o de un grupo de personas, en razones de nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad, sexo, orientación sexual, caracteres físicos o capacidades diferentes, condiciones sociales, laborales o económicas. Expresiones discriminatorias Artículo 88 <italic>ter</italic>- Serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días o pena sustitutiva, los que en lugares públicos, sitios públicos o de acceso al público, profieran o hicieren proferir frases, cánticos o cualquier otro tipo de manifestación verbal, que tengan contenido discriminatorio basado en una idea o teoría de superioridad de una raza o de un grupo de personas, en razones de nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad, sexo, orientación sexual, caracteres físicos o capacidades diferentes, condiciones sociales, laborales o económicas, que constituya un menoscabo a la persona humana o una afrenta u ofensa a los sentimientos, honor, decoro y/o dignidad de las personas. Agravante Artículo 88 <italic>quater</italic>- Serán sancionados con arresto de hasta noventa (90) días o pena sustitutiva, los que cometan las faltas previstas en el presente Capítulo por intermedio de personas inimputables. Comunicación judicial obligatoria Artículo 88 quinquies- La autoridad policial interviniente, en forma inmediata, deberá informar al juez de Faltas o con competencia en la materia, la detención por supuesta comisión de las contravenciones previstas en el presente Capítulo, quien impartirá las directivas a seguir”. <bold>Artículo 3º</bold> – El incumplimiento a la obligación de comunicación inmediata al juez competente en materia de faltas, impuesta en el Capítulo Noveno “Actos y Expresiones Discriminatorias” de la Ley N° 8431, será considerada falta gravísima en los términos del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (Decreto 1753/03 y sus modificatorios, o aquél que lo sustituya). <bold>Artículo 4º</bold> – Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial &#9632;</page></body></legislacion>