<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page> En la ciudad de Córdoba, a dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, con la Presidencia de su Titular, Dr. Domingo Juan Sesin, se reunieron para resolver los señores Vocales del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dres. Luis Enrique Rubio, Carlos Francisco García Allocco y Sebastián López Peña, con la asistencia de la señora Directora del Área de Administración a cargo de la Administración General del Poder Judicial, Cra. Beatriz María Roland de Muñoz, y ACORDARON: VISTO: El Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba, Ley Nº10.326, que entró en vigencia el pasado 1º de abril del corriente año. Y CONSIDERANDO: Que el artículo 103, inc. 18º, de la ley impositiva anual Nº 10.324 establece que, en el caso de las faltas que tramiten en el ámbito de la Justicia provincial, el condenado deberá abonar la Tasa de Justicia correspondiente (art. 551 y 553 del Código Procesal Penal de la Provincia de aplicación para los condenados conforme art. 146 del Código de Convivencia, Ley Nº10.326). Que en tal sentido, a los fines del cálculo de la Tasa de Justicia, en los casos en que: a) la sanción tenga un contenido económico debe aplicarse la alícuota del dos por ciento (2%) del mismo, teniendo en cuenta que en ningún caso la gabela judicial podrá ser inferior a una suma en pesos equivalente al valor de uno coma cincuenta (1,50) Jus (art. 102, incs. 1 y 3, Ley Nº 10.324); b) en los supuestos en que la sanción carezca de contenido económico, la Tasa de Justicia debe ser abonada conforme a lo dispuesto por el art. 102, inc. 2º, de la Ley Nº10.324, esto es la suma fija en pesos equivalente al valor de uno coma cincuenta (1,50) Jus. Que atento a lo dispuesto por el art. 119, incs. a) y b), del Código de Convivencia, los agentes de percepción y control del pago de la Tasa de Justicia son los ayudantes fiscales, jueces de paz legos de Campaña, jueces de faltas, jueces de control o jueces letrados, según corresponda. Que los mencionados responsables deberán exigir la acreditación del pago de la Tasa de Justicia por ante sus dependencias y, en caso de incumplimiento, deberán certificar la deuda en los términos del artículo 302 del Código Tributario Provincial (t.o. 2015). Que asimismo, no corresponderá exigir el pago de la Tasa de Justicia cuando el contribuyente acredite encontrarse inmerso dentro de los presupuestos previstos en el art. 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita Nº 7982. Que a los fines de justificar las condiciones establecidas por el art. 27 de la Ley Nº7982, el interesado deberá suscribir la correspondiente declaración jurada en los términos y con el alcance previsto en los artículos 28 y 29 del mencionado cuerpo legal. Que el límite objetivo de veinte (20) Jus que dispone el art. 27 de la Ley Nº7982, en el caso de personas físicas, debe interpretarse que son ingresos netos, es decir, deducidos los gastos que surjan de la declaración jurada. Que por ello y lo dispuesto por el art. 22 del Código Tributario Provincial (t.o. 2015). SE RESUELVE: 1.- Disponer que en el caso de las faltas que tramiten en el ámbito de la Justicia provincial, el condenado deberá abonar la Tasa de Justicia equivalente al dos por ciento (2%) del contenido económico de la sanción, teniendo en cuenta que en ningún caso la gabela judicial podrá ser inferior a la suma en pesos equivalente al valor de uno coma cincuenta (1,50) Jus. 2.- Disponer que en los casos en que la sanción carezca de contenido económico, la Tasa de Justicia será abonada conforme a lo dispuesto por el art. 102, inc. 2º, de la Ley Nº10.324, esto es la suma fija en Pesos equivalente al valor de uno coma cincuenta (1,50) Jus. 3.- Disponer que los agentes de percepción y control del pago de la Tasa de Justicia son los ayudantes fiscales, jueces de paz legos, jueces de faltas, jueces de control o jueces letrados, según corresponda, que deberán exigir la acreditación del pago de la misma por ante sus dependencias y, en caso de incumplimiento, certificar la deuda en los términos del art. 302 del Código Tributario Provincial (t.o. 2015). 4.- Establecer que no corresponderá exigir el pago de la Tasa de Justicia cuando el contribuyente acredite encontrarse inmerso dentro de los presupuestos previstos en el art. 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita Nº7982, mediante la declaración jurada prevista por los arts. 28 y 29 de la mencionada norma, con el alcance dispuesto en los considerandos. 5.- Comunicar y darse la más amplia difusión. 6.- Publicar en el Boletín Oficial de la Provincia e incorpórese en la página web del Poder Judicial. <italic>SEBASTIÁN CRUZ LÓPEZ PEÑA - LUIS ENRIQUE RUBIO - CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO -. BEATRIZ ROLAND DE MUÑOZ</italic>&#9632; Fuente: Oficina Prensa TSJ Córdoba</page></body></legislacion>