<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Córdoba, 2 de julio de 2020 VISTO el Artículo 30 de la Ley Provincial del Catastro Territorial, N° 10.454. Y CONSIDERANDO: Que en el referido artículo establece que: "El certificado catastral es el documento que acredita el estado parcelario de los inmuebles y las afectaciones que sobre los mismos pudieran constar en el Sistema de Información Territorial de la Provincia de Córdoba. ...". Que dicha certificación es efectuada por la Dirección General de Catastro en el marco de las atribuciones y finalidades previstas en los artículos 4 inc. c) y 7 inc. e) de la Ley N° 10.454, con el objeto de dar publicidad al estado parcelario de los inmuebles; Que el Certificado Catastral no constituye en sí mismo un instrumento que genere modificaciones en los derechos sobre el inmueble, las que quedan supeditadas al acto dispositivo emitido por la autoridad notarial, judicial o administrativa interviniente; Que el artículo 31 de la citada ley establece la obligación del certificado catastral "a los fines de la celebración de actos jurídicos en sede notarial, judicial o administrativa que tengan por finalidad la adquisición, constitución, transmisión, declaración o modificación de derechos reales sobre inmuebles o sobre parte de los mismos, el autorizante debe tener a la vista la certificación catastral correspondiente al inmueble o inmuebles involucrados, del que surja la determinación y vigencia de su estado parcelario, debiendo identificarla y relacionar su contenido en el documento autorizado." Que, al tenor del artículo precitado, la obligación legal de solicitar el Certificado Catastral es anterior a la celebración de los actos jurídicos previstos, y que el contenido del mismo debe relacionarse con el documento dispositivo; Que, durante su vigencia, el Certificado Catastral no produce ningún bloqueo sobre el inmueble que pudiera obstaculizar algún acto o anotación sobre el mismo. Que la legislación vigente estable los casos en que se requiere el Certificado Catastral y no especifica quiénes están legitimados para solicitarlo; Que, en virtud de los alcances legales establecidos, y atento que se ha advertido la necesidad de unificar los criterios utilizados para el tratamiento de dichos certificados, mediante oficios electrónicos remitidos por el Poder Judicial, o por la solicitud directa de los letrados, apoderados o patrocinantes intervinientes en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 322 de la Ley Nº 8.435 - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba; Atento a ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 10.454; <bold>El Director General de Catastro RESUELVE: Artículo 1:</bold> Establecer que la emisión de certificados catastrales, relativos a actos jurídicos de origen judicial se realizará en formato digital, bajo las siguientes modalidades: 1. Cuando sean requeridos por los Juzgados de la Provincia de Córdoba, la solicitud se realizará a través del servicio de "Extranet" del Poder Judicial; una vez expedidos, se pondrá a disposición del Juzgado por la misma vía de su recepción. 2. Cuando sean requeridos en forma directa a través de la página web de Catastro por letrados, apoderados o patrocinantes intervinientes en causas judiciales tramitadas en la Justicia de la Provincia de Córdoba o en otra Jurisdicción, deberán fijar domicilio administrativo electrónico de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Normativa 19/2020 y completar el formulario de Solicitud con las siguientes formalidades: a. Identificación del requirente y su CUIL o CUIT; b. Juzgado por el que se tramitan las actuaciones; c. Número de expediente y carátula del mismo; d. Resolución o disposición que ordena la medida en formato digital o transcripción de la misma; e. Datos y descripción del inmueble conforme al formulario de solicitud del Certificado. Al expedir el Certificado Catastral, se deberá consignar en el mismo los datos del requirente, la carátula y número del expediente judicial, y se remitirá al domicilio administrativo electrónico. <bold>Artículo 2:</bold> En todos los casos, el certificado emitido quedará vinculado a la parcela o subparcela en el Sistema de Información Territorial. <bold>Artículo 3:</bold> Dejar sin efecto los apartados a), b), d) y e) del punto 7.3.10 de la Normativa Técnica Catastral aprobada por Resolución Normativa 1/2015 de fecha 30 de noviembre de 2015. <bold>Artículo 4:</bold> De forma. <italic>Gustavo Marcelo García</italic>&#9830; </page></body></legislacion>