<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Poder Ejecutivo Decreto Nº 1769</bold> Córdoba, 2 de diciembre de 2008 VISTO: El Expediente Nro. 0485-014728/2008 del Registro del Ministerio de Justicia. Y CONSIDERANDO: Que atento a la naturaleza de la materia de que se trata y a fin de resguardar y no lesionar las autonomías municipales, como así también sostener, en el marco de sus atribuciones, la jurisdicción del Estado Provincial, resulta necesario proceder a la reglamentación de la Ley Nro. 9420. Que los Centros Vecinales y/o Comisiones de Vecinos son reconocidos como agentes de colaboración en la gestión municipal, y como Organizaciones Intermedias, su creación y funcionamiento para el logro de fines solidarios, goza de todas las garantías y facilidades por parte de los organismos del Estado, según lo prescripto por los Artículos 35 y 183 inciso 5° de la Constitución Provincial. Que la reglamentación de la Ley Nro. 9420 se enmarca en el deber constitucional impuesto al Estado Provincial de promover las actividades de interés social que tiendan a complementar el bienestar de la persona y de la comunidad. Por ello, y atento a las facultades conferidas por el Artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincial de Córdoba, lo informado por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Justicia, y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo Nro. 917/08 El Gobernador de la Provincia DECRETA: <bold>Artículo 1°.-</bold> Apruébase la reglamentación de la Ley Nro. 9420, la que como Anexo Único compuesto de una (1) foja, forma parte del presente Decreto, la que tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación. <bold>Artículo 2°.- </bold>El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Justicia y Ministro de Gobierno, y por el señor Fiscal de Estado. <bold>Artículo 3°.- </bold>De forma. <bold>Anexo Único al Decreto N° 1769</bold> <bold>Reglamentación de la ley Nº 9420</bold> <bold>Artículo 1º.-</bold> Sin Reglamentar. <bold>Artículo 2º.-</bold> Sin Reglamentar. <bold>Artículo 3º.- </bold>Sin Reglamentar. <bold>Artículo 4º.-</bold> Otorgado el reconocimiento institucional y/o la personería municipal –en los términos de las respectivas cartas orgánicas–, al centro vecinal o comisión de vecinos, la autoridad municipal remitirá las actuaciones a la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia para su registración y otorgamiento de la respectiva personería jurídica. <bold>Artículo 5º.- </bold>Todo trámite de reconocimiento de personería jurídica de asociaciones de vecinos o de centros vecinales que sin resolución se encuentre en proceso de sustanciación por ante la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, será remitido a la municipalidad o comuna respectiva a fin de orientar el trámite conforme los extremos de la Ley reglamentada por el presente Decreto. <bold>Artículo 6º.-</bold> Sin Reglamentar. <bold>Artículo 7º.-</bold> Sin Reglamentar. <bold>Artículo 8º.-</bold> Sin Reglamentar. <bold>Artículo 9º.-</bold> Las Municipalidades o Comunas que desistan expresamente de realizar las tareas de control y fiscalización previstas por esta ley, deberán notificar a la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas a tal efecto, pudiendo recuperar tales atribuciones mediando simple notificación a la Repartición Provincial. <bold>Artículo 10.-</bold> Sin Reglamentar. <bold>Artículo 11.-</bold> Sin Reglamentar &#9632;</page></body></legislacion>