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Centros o Comisiones Vecinales. Otorgamiento de personería jurídica. Marco regulatorio

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Ley 9420

La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley: 9420

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso de reconocimiento, otorgamiento de personería jurídica, registro, fiscalización y control de los centros vecinales o comisiones de vecinos a los que hace referencia el art. 183, inc. 5) de la Constitución Provincial.
Art. 2º.- Alcances. Quedan sometidos al régimen establecido en la presente Ley aquellos centros vecinales o comisiones de vecinos –constituidas o a constituirse–, que se rijan por las disposiciones de las ordenanzas y reglamentos que sobre la materia hayan dictado o dicten en el futuro las municipalidades o comunas y que sean compatibles con la presente Ley.
Art. 3º.- Trámite. A los fines de la constitución de un centro vecinal o comisión de vecinos definida en el art. 2º de la presente Ley, la misma deberá iniciar el trámite pertinente por ante la municipalidad o comuna que corresponda.
Art. 4º.- Reconocimiento. Acreditados los requisitos exigidos por la normativa vigente, la municipalidad o comuna interviniente otorgará el reconocimiento institucional al centro vecinal o comisión de vecinos y remitirá las actuaciones, en un plazo máximo de noventa (90) días, a la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas para su registración y otorgamiento de la respectiva personería jurídica.
Art. 5º.- Personería Jurídica. La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha de ingreso del trámite, registrará y otorgará personería jurídica solamente a aquellos centros vecinales o comisiones de vecinos que posean expreso reconocimiento municipal.
Art. 6º.- Reconocimiento Denegado. En caso de que la municipalidad o comuna deniegue el reconocimiento institucional, u omitiere el envío de las actuaciones en el plazo previsto en el artículo 4º de la presente Ley, el centro vecinal o comisión de vecinos podrá ocurrir directamente por ante la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, la que resolverá previa vista al municipio o comuna correspondiente.
Art. 7º.- Entidades Existentes. Las municipalidades y comunas deberán remitir a la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, dentro de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el acta constitutiva, estatuto social, nómina de últimas autoridades electas y resolución o constancia del reconocimiento institucional municipal -en copia autenticada-, de aquellos centros vecinales o comisiones de vecinos que ya estuvieran funcionando y que carezcan de personería jurídica concedida por el órgano provincial competente, a los fines de su registración y otorgamiento de dicha personería.
Art. 8º.- Exención de Tasas. El trámite de otorgamiento de personería jurídica a centros vecinales o comisiones de vecinos en el marco de la presente Ley, está exento del pago de las tasas que las normativas imponen para el mismo.
Art. 9º.- Fiscalización y Control. Las funciones de fiscalización y control previstas en los arts 6º y 10 incs a), b), f), g), h), i), j) y k) de la Ley Nº 8652, serán ejercidas, cuando se trate de centros vecinales o comisiones de vecinos, por las municipalidades y comunas de su jurisdicción. En el caso de que la municipalidad o comuna no ejerza las facultades de control y fiscalización, la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas podrá ejercer las previstas en el párrafo precedente, previa vista al municipio o comuna que corresponda.
Art. 10.- Disolución. A los fines de la disolución, liquidación y retiro de la personería jurídica de un centro vecinal o comisión de vecinos, deberá iniciarse el trámite pertinente por ante la municipalidad o comuna correspondiente, quien remitirá las actuaciones a la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, previo informe al respecto.
Art. 11.- Federaciones. Los centros vecinales o comisiones de vecinos reconocidas como personas jurídicas por aplicación de la presente Ley, podrán federarse entre sí, pertenecieren o no a una misma municipalidad o comuna, siempre que éstas estén comprendidas dentro de la competencia territorial de una misma Comunidad Regional creada en el marco de la Ley Nº 9206. Estas federaciones podrán confederarse a su vez en entidades de tercer grado, dentro del ámbito de la Provincia de Córdoba.
Art. 12.- De forma ■

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