<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page>Bs. As., 18/1/2016 VISTO las Leyes Nros. 697 y 25506, los Decretos Nros. 659 de fecha 14 de enero de 1947, 918 de fecha 17 de julio de 2001, 1209 de fecha 26 de septiembre de 2001, 2628 de fecha 19 de diciembre de 2002 y 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, las Resoluciones de la ex Secretaría de Asuntos Técnicos y Legislativos N° 270 de fecha 21 de noviembre de 1997, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos N° 419 de fecha 12 de mayo de 2000 y de la Secretaría Legal y Técnica Nros. 40 de fecha 16 de septiembre de 2002 y 19 de fecha 24 de febrero de 2014 y la Disposición de la Dirección Nacional derl Regristro Oficial N° 6 de fecha 25 de noviembre de 2015 y, CONSIDERANDO: Que la Ley N° 697 del año 1874 autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para hacer la publicación de las leyes, decretos y actos nacionales en la forma que sea más conveniente. Que el Decreto N° 659 de fecha 14 de enero de 1947 dispuso la creación de la Dirección General del Registro Nacional, con la misión de registrar las Leyes nacionales y actos del Poder Ejecutivo Nacional y darlas a publicidad. Que el decreto precedentemente citado dispuso en su artículo 5° la edición diaria del Boletín Oficial de la República Argentina, en el cual se publicarían los textos oficiales de las leyes promulgadas; en tanto que en su artículo 6° se estableció que “los documentos insertos en el Boletín Oficial de la República Argentina serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esa publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional.” Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la misma. Que la citada Ley establece en su artículo 6° que se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo y, que un documento digital satisface el requerimiento de escritura. Que el artículo 10 de la referida Ley dispone que “Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.” A la vez que, respecto a su autenticidad y valor probatorio el artículo 11 establece que “Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales...” . Que el artículo 47 de la citada Ley N° 25.506 dispone la utilización por parte del Estado Nacional de las tecnologías y previsiones de la ley tanto en su ámbito interno como en relación con los administrados. Que mediante el Decreto N° 2628 y sus modificatorios de fecha 19 de diciembre de 2002 se reglamentó la Ley N° 25.506. Que dicha reglamentación tuvo en consideración que la sanción de la Ley N° 25.506 otorgaba un decisivo impulso a la despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión y facilitar el acceso de la comunidad a la información pública. Que en el Capítulo X del Decreto en análisis se regularon las disposiciones para la Administración Pública Nacional. Así, en el artículo 37 se dispuso la aplicación directa de la Ley en lo relativo a la validez jurídica de la firma electrónica, de la firma digital y de los documentos digitales, en tanto que el artículo 42 encomendó a los organismos de la Administración Pública Nacional establecer mecanismos que garanticen la opción de remisión, recepción, mantenimiento y publicación de información electrónica. Que el Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 estableció el acceso libre y gratuito vía internet a la edición diaria de la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica, y dispuso que su reproducción en internet debe ser exactamente fiel en texto y tiempo a la que se publica en soporte papel en todas sus secciones. Que por Decreto N° 918 de fecha 17 de julio de 2001 se dispuso la transferencia de la Dirección Nacional del Registro Oficial de la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, encomendándose a esta última el control de la edición del Boletín Oficial de la República Argentina y la publicación de leyes, decretos y otros actos de interés general. Que mediante el Decreto N° 1209/01 se determinaron las acciones que correspondía implementar la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación relacionadas a las condiciones de publicación del Boletín Oficial. Que las Resoluciones ex SATyL N° 270/97, MJyDH N° 419/00, SLyT N° 40/02 y SLyT N° 19/14 autorizaron respectivamente a la Dirección Nacional del Registro Oficial a emitir vía internet la reproducción informática de la Primera Sección “Legislación y Avisos Oficiales”, Tercera Sección “Contrataciones”, Segunda Sección “Contratos sobre Personas Jurídicas. Convocatorias y Avisos Comerciales. Edictos Judiciales. Partidos Políticos. Información y Cultura” y Cuarta Sección “Registro de Dominios de Internet”, estableciendo la obligación de que las mismas debían guardar fidelidad en texto, forma y tiempo con sus publicaciones gráficas. Que por conducto de la Disposición N° 6/15 de la Dirección Nacional del Registro Oficial se implementó el uso de la firma digital a los fines de dotar de autenticidad a los ejemplares diarios publicados en la web del Boletín Oficial como así también a cada uno de los Avisos individuales que componen las distintas ediciones. Que se ha dicho que la publicación de las leyes, decretos y demás normas es el acto de comunicación de dichas normas al pueblo, con la finalidad de que ellas sean por éste conocidas. Que el Constituyente de 1994 le ha conferido al Presidente de la República la atribución de hacer publicar las leyes (artículo 99, inciso 3, primer párrafo). Que se ofrece la suscripción paga de consulta web del Boletín Oficial, la que ha tenido una importante aceptación por la practicidad de la misma. Que, asimismo, la Primera Sección del Boletín Oficial se publica en forma electrónica y gratuita diariamente. Que el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones ha llevado a que el acceso de los habitantes a la información se haga a través de internet de forma más rápida y completa que mediante la versión papel, en tanto aquella permite tanto un acceso remoto como una consulta fuera de los horarios de oficina. Que en el estado actual de la tecnología y los cambios y avances en las comunicaciones, la versión impresa en soporte papel del Boletín Oficial podría no responder plenamente a las necesidades de publicidad que los tiempos presentes imponen. Que la publicidad de la norma que se pretende con su publicación implica divulgarla en forma apta para su conocimiento por el público, “mediante la inserción en un Boletín Oficial o en épocas de gobierno electrónico, bien puede ser internet”. (Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 4°, 10° edición, Fundación de Derecho Administrativo, 2010). Que las publicaciones efectuadas en el sitio web del Boletín Oficial guardan identidad con las que se publican en la versión papel, a la vez que resultan auténticas y con las seguridades requeridas por la legislación en la materia. Que distintas jurisdicciones del país han avanzado con éxito en dotar de validez oficial a la publicación electrónica del Boletín Oficial, por caso la Ciudad autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Salta. Que la experiencia internacional de publicaciones oficiales en medios electrónicos dotadas de autenticidad y carácter oficial ha sido exitosa en países como los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América, el Reino de España y la República Francesa, por citar algunos. Que la publicidad de los actos de gobierno constituye un pilar fundamental de la forma republicana de gobierno. Que al dotar de validez oficial a la publicación electrónica del Boletín Oficial se simplifica y facilita el acceso a la efectiva publicidad de las normas, avisos y demás publicaciones allí insertas. Que atento los motivos expuestos, corresponde equiparar la validez jurídica de la publicación electrónica del Boletín Oficial en su sitio web a su versión impresa en soporte papel. Que resulta adecuado instruir a la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación para que dicte las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias que resultaren necesarias. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, 3 de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — La publicación del Boletín Oficial de la República Argentina en su sitio web, www.boletinoficial.gob.ar, reviste carácter de oficial y auténtica y produce idénticos efectos jurídicos a los de su edición impresa. Art. 2° — La Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación dictará las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias que resultaren necesarias para el mejor cumplimiento del presente. Art. 3° — De forma &#9632;</page></body></legislacion>