<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Ministerio de Trabajo de la Nación Resolución 21/21</bold> Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2021 <bold>VISTO:… CONSIDERANDO…</bold> Por ello, <bold>El Secretario de Seguridad Social RESUELVE: Artículo 1º.- </bold>Determínase que la tramitación y pago de la PRESTACIÓN ANTICIPADA creada por Decreto Nº 674/21 estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). <bold>Artículo 2º.- </bold>Aclárese que el haber de la PRESTACIÓN ANTICIPADA estará compuesto, de corresponder, por las prestaciones establecidas en los incisos a), b) y e) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, en el porcentaje establecido en el artículo 3° del Decreto Nº 674 /21. <bold>Artículo 3º.-</bold> Aclárese que las edades que se establecen como requisito en el inciso a) del artículo 2º del Decreto Nº 674/21 no se modifican por la acreditación de servicios correspondientes a regímenes diferenciales que exijan edades menores a las requeridas en régimen general de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias. Artículo 4º.- Aclárese que el requisito de servicios establecido en el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 674/21 se regirá por las siguientes pautas: • No se computarán servicios fictos, bajo declaración jurada, servicios amparados en esquemas de regularización de deudas previsionales, o por cualquier otra modalidad que no implique la prestación efectiva de servicios con aportes acreditados al Sistema de Seguridad Social. • En el caso de regímenes diferenciales que exijan un número de años de servicios menor que el correspondiente al régimen general de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, el requisito de servicios a que se refiere el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 674/21, se considera cumplido de acreditarse el tiempo mínimo que exige el régimen diferencial que corresponda, o de la prorrata que resulte aplicable, en función del tiempo efectivo prestado en cada régimen. • Cuando se invoquen servicios prestados en regímenes previsionales comprendidos en el esquema de reciprocidad jubilatoria, el derecho a la prestación estará sujeto a las previsiones del artículo 168 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias en tanto la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) resulte caja otorgante o a lo dispuesto mediante Resolución SSS Nº 363/81, según corresponda. En este último supuesto la ANSES pagará la prestación únicamente en función de la prorrata a su cargo, sin que rija la garantía del haber mínimo. • En el caso de computar servicios reconocidos por Convenios Internacionales de Seguridad Social, no corresponderá el otorgamiento de la prestación si el o la solicitante se encuentra percibiendo alguna prestación por parte de otro Estado. <bold>Artículo 5º.-</bold> Aclárase que la situación de desempleo a que se refiere el inciso c) del artículo 2º del Decreto Nº 674/21 debe verificarse al 30 de junio de 2021 y mantenerse a la fecha de solicitud de la Prestación Anticipada, así como durante todo el período de percepción de la misma. A fin de constatar dicha situación la persona debe encontrarse residiendo en el país y permanecer en el territorio durante el lapso mencionado. El reingreso laboral posterior a la solicitud del beneficio o la no residencia en el país importará la pérdida del derecho a la PRESTACIÓN. Se considera que la persona no reside en el país cuando ésta se ausentase por un término superior a los noventa días corridos, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 25.871 y su decreto reglamentario N° 616/2010. <bold>Artículo 6º.-</bold> La fecha inicial de pago de la PRESTACIÓN ANTICIPADA será la de su solicitud, siempre que a esa fecha se reúnan todos los requisitos establecidos por la normativa vigente. En el supuesto de que la persona solicitante se encuentre percibiendo un beneficio incompatible con dicha prestación, la fecha inicial de pago será la del día posterior a la de la baja del citado beneficio, siempre que esto tuviera lugar luego de efectuada la solicitud <bold>Artículo 7º.- </bold>La PRESTACIÓN ANTICIPADA tendrá la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y sus titulares tendrán derecho a las prestaciones que otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y a las Asignaciones Familiares correspondientes al subsistema del inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias. <bold>Artículo 8º.- </bold>La PRESTACIÓN ANTICIPADA tiene carácter extraordinario, por lo que no corresponde su otorgamiento cuando la persona afiliada tenga derecho a un beneficio de tipo ordinario, sea de Jubilación o Retiro por Invalidez. Una vez otorgada la PRESTACIÓN ANTICIPADA, ésta se extinguirá en el supuesto en que su beneficiario o beneficiaria alcance la edad para adquirir el derecho a las prestaciones establecidas en los incisos a), b) y e) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, según corresponda, o se incapacite y tenga derecho al Retiro por Invalidez, o fallezca. <bold>Artículo 9°. -</bold> La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) dictará las normas operativas que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente. <bold>Artículo 10°.- </bold>La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. <bold>Artículo 11.-</bold> De forma. <italic>Luis Guillermo Bulit</italic> &#9830; </page></body></legislacion>