<?xml version="1.0"?><legislacion> <intro></intro><body><page><bold>Ley 9163</bold> <bold>Artículo 1º</bold>- Modifícase el artículo 1o de la Ley No 9003, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 1º: Objeto de la presente ley. La presente Ley reglamenta el objetivo, procedimiento y alcance de las reuniones que, con el carácter de Audiencia Pública Legislativa, sean convocadas por la Legislatura a los fines de oír a las personas jurídicas o de existencia visible que desarrollen actividades específicas vinculadas: a) Con los proyectos de ley que requieran doble lectura para su sanción (Artículo 106 de la Constitución Provincial), y b) Con el otorgamiento de los acuerdos solicitados por el Poder Ejecutivo para la designación del Fiscal General, de los Fiscales Adjuntos y de los miembros del Tribunal Superior de Justicia (Artículo 104, Inciso 42 de la Constitución de la Provincial).” <bold>Artículo 2º</bold>- Modifícase el artículo 6º de la Ley No 9003, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 6º: Requisitos de la convocatoria a Audiencia Pública Legislativa La convocatoria a Audiencia Pública Legislativa será efectuada por el Presidente de la Legislatura y deberá contener expresamente los siguientes requisitos, a saber: 1. Lugar, día y hora de realización, la que deberá llevarse a cabo con una anticipación no menor a dos (2) días, tanto respecto a la sesión prevista para la votación en segunda lectura del proyecto de ley respectivo cuanto a la reunión de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Justicia y Acuerdos previa a la sesión pública prevista en el Artículo 104 (Inciso 42) de la Constitución de la Provincia. 2. La temática sobre la que versa el proyecto de ley o una sucinta relación de su contenido, y -en el caso del Inciso b) del Artículo 1º - los datos personales del postulante a miembro del Ministerio Público o del Tribunal Superior de Justicia. 3. Individualización de las entidades, colegios profesionales, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, cámaras empresarias, sindicatos, especialistas, personalidades, organismos regionales y todo otro ente o persona jurídica o de existencia visible que a criterio de la Comisión y por su vinculación específica al objeto de la presente Ley - sean invitados a participar de la audiencia. 4. El número de representantes por cada ente colectivo autorizados a participar de la audiencia convocada. La convocatoria será publicada durante dos (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación provincial.” <bold>Artículo 3º</bold>- Modifícase el artículo 12 de la Ley No 9003, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 12: Resumen del Acta. Lectura. Comunicación. El Presidente de la Comisión principal elevará al Cuerpo un resumen del Acta de la Audiencia Pública Legislativa, el que será leído al iniciar el tratamiento en segunda lectura del proyecto de ley. Asimismo y con carácter previo a la reunión de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Justicia y Acuerdos anterior a la sesión pública prevista en el Artículo 104 (Inciso 42) de la Constitución de la Provincia, el Presidente impondrá de las opiniones que la Comisión considere relevantes al ciudadano postulado como miembro del Ministerio Público o del Tribunal Superior de Justicia.” <bold>Artículo 4º</bold>- Esta Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. <bold>Artículo 5º</bold>- De forma. </page></body></legislacion>