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Asignación Universal por Hijo. Extensión a embarazadas

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Decreto 446/11

Bs. As., 18 de abril de 2011

VISTO: …
Y CONSIDERANDO:…

Por ello,

La Presidenta de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

Art. 1 – Sustitúyese el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 incorporado por el Decreto Nº 1602/09, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“c) Un subsistema no contributivo compuesto por la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado, respectivamente, a las mujeres embarazadas y a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal”.
Art. 2 – Incorpórase como inciso j) del artículo 6º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios el siguiente:
“j) Asignación por Embarazo para Protección Social”.
Art. 3 – Incorpórase como artículo 14 quater de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios el siguiente:
“Artículo 14 quater.- La Asignación por Embarazo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se abonará a la mujer embarazada desde la décimosegunda semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo.
Sólo corresponderá la percepción del importe equivalente a una (1) Asignación por Embarazo para Protección Social, aun cuando se trate de embarazo múltiple. La percepción de esta asignación no será incompatible con la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por cada menor de dieciocho (18) años, o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado, a cargo de la mujer embarazada.
Art. 4 – Incorpórase como artículo 14 quinquies de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios el siguiente:
“Artículo 14 quinquies.- Para acceder a la Asignación por Embarazo para Protección Social, se requerirá:
a) Que la embarazada sea argentina nativa o por opción, naturalizada o residente, con residencia legal en el país no inferior a tres (3) años previos a la solicitud de la asignación.
b) Acreditar identidad, mediante Documento Nacional de Identidad.
c) La acreditación del estado de embarazo mediante la inscripción en el “Plan Nacer” del Ministerio de Salud. En aquellos casos que prevea la reglamentación, en que la embarazada cuente con cobertura de obra social, la acreditación del estado de embarazo será mediante certificado médico expedido de conformidad con lo previsto en dicho plan para su acreditación.
Si el requisito se acredita con posterioridad al nacimiento o interrupción del embarazo, no corresponde el pago de la asignación por el período correspondiente al de gestación.
d) La presentación por parte del titular del beneficio de una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas. De comprobarse la falsedad de alguno de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Art. 5 – Incorpórase como inciso I) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios el siguiente:
“I) Asignación por Embarazo para Protección Social: la mayor suma fijada en el inciso a). Durante el período correspondiente entre la décimosegunda y la última semana de gestación, se liquidará una suma igual al ochenta por ciento (80%) del monto previsto en el primer párrafo, la que se abonará mensualmente a las titulares a través del sistema de pago de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses). El veinte por ciento (20%) restante será abonado una vez finalizado el embarazo y en un solo pago, a través del mismo sistema que se utilice para la liquidación mensual de esta asignación, en la medida que se hubieran cumplido los controles médicos de seguimiento previstos en el “Plan Nacer” del Ministerio de Salud. La falta de acreditación producirá la pérdida del derecho al cobro del veinte por ciento (20%) reservado.
Art. 6 – La Asignación por Embarazo para Protección Social se encuentra alcanzada por las previsiones de los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 1602/09.
Art. 7 – Facúltase al titular de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), para el dictado de las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente.
Art. 8 – Encomiéndase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) la adopción de las medidas conducentes para la aplicación del presente régimen en un plazo máximo que no podrá superar el 1º de mayo del año 2011.
Art. 9 – Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
Art. 10 – De forma ■

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