A través de la lectura se podrá acceder al texto vigente de la ley Nº 9024 y a los que sucesivamente fueron modificados, a los fines de que pueda contarse con los elementos integrales que faciliten su estudio.
Asimismo, se correlacionan los distintos artículos de la citada ley con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, las normas tributarias locales tanto a nivel provincial como municipal y las resoluciones y reglamentos dictados por la Administración Tributaria provincial y la Municipalidad de Córdoba. La correlación incluye, asimismo, los Acuerdos Reglamentarios dictados por el Tribunal Superior de Justicia de esta provincia, mediante los que se establecieron pautas de competencia, de funcionamiento de los juzgados de Ejecución Fiscal y del trámite electrónico.
La tarea fue asumida con un enfoque práctico y sin pretender agotar las correlaciones y correspondencias normativas que sin dudas pueden derivar del análisis de la ley Nº 9024.
Cabe aclarar que esta edición constituye una labor inicial y una primera aproximación de un trabajo que sin dudas debe seguir profundizando el camino de estudio a fin de lograr que el cuerpo normativo se integre de manera eficiente y mejorada en un futuro. Por ello es que consideramos que la tarea no termina aquí.
TITULO I
CREACIÓN DE JUZGADOS CIVILES Y COMERCIALES EN LO FISCAL
Artículo 1º.- Competencia material. Los juzgados en lo civil y comercial, en el asiento de las Circunscripciones Judiciales, serán competentes para conocer y resolver en primera instancia en las causas que se promuevan por cobro judicial de tributos, intereses, recargos, accesorios, multas aplicadas por la autoridad administrativa, acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, Tasas de Justicia y demás ingresos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 8002 y sus modificatorias, embargos y/o medidas cautelares reguladas como tutela anticipada respecto de los supuestos anteriores y repetición por pago indebido de tributos en los casos de sentencias dictadas en juicios de ejecución fis cal -siempre que el contribuyente haya ingresado el tributo, accesorios y costas- y de resoluciones administrativas que resuelvan demandas de repetición por pagos espontáneos efectuados por el contribuyente y/o responsable, tanto a nivel provincial como municipal.*
El Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con las previsiones del inciso 24) del artículo 12 de la Ley Nº 8435 -Orgánica del Poder Judicial- asignará competencia excluyente para entender en las causas mencionadas a juzgados y cámaras en lo civil y comercial en número suficiente para satisfacer las necesidades de la especialización, como así también una adecuada prestación del servicio de justicia en atención al volumen de causas, pudiendo crear secretarías con especialidad en materia fiscal y acreencias a favor del Estado Provincial, dictando las normas que aseguren el cumplimiento de la presente, a cuyo fin podrá reasignar las causas en trámite en dichos juzgados y establecer la dotación y distribución del personal.**
*Modificación Ley 10679 (BOP, 20/12/2019)
CPCC. arts. 1, 5
CTP. arts. 135, 142
CTM art. 24, 25
L. Nac. 24522 Art. 57
L. Pcial. 9156 arts. 48, 49, 50 -Estatuto
L. Pcial 7630 art. 79
L. Pcial. N° 7182 art. 2 inc. d ( Código de Proc. Contencioso Administrativo)
L. Pcial. 10059. arts. 171, 172, 179 (adhesión)
L. Pcial. 8835, Título 2, cap. 4 ERSeP
L. Pcial. 9086
Ord. Munic. N° 12010, art. 5 –Tribunales Administ. Munic. De Faltas
Resol. Pcial N° 237 17/10/05 –Acreencias No Tributarias-
**Creación Juzgados y oficinas con competencia en ejecución fiscal
Ac. TSJ: N° 677 Serie “A” 6/08/03; N° 678 Serie “A” 12/8/03; N° 1148 Serie “A” 10/4/13; N° 572 Serie “A” 22/10/2010; N° 580 Serie “A” 25/10/10; N° 662 Serie “A” 28/4/03; N° 667 Serie “A” 29/11/10; N° 925 Serie “A” 27/12/07; N° 994 Serie “A” 28/10/08
L. Pcial 9446 (Creación Ejec. Fiscal N° 3)
Los Juzgados en lo Civil y comercial en el asiento de las Circunscripciones Judiciales, serán competentes para conocer y resolver en primera instancia en las causas que se promuevan por cobro judicial de tributos y multas aplicadas por la autoridad administrativa y por repetición por pago indebido de impuestos, tanto provinciales como municipales.
El Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con las previsiones del Artículo 12 Inciso 24) de la Ley n° 8435, asignará competencia excluyente para entender en las causas mencionadas a Juzgados y Cámaras en lo Civil y Comercial, en número suficiente para satisfacer las necesidades de la especialización en materia tributaria y de una adecuada prestación del servicio de justicia en atención al volumen de causas, pudiendo crear Secretarías con especialidad en materia fiscal; dictará las normas que aseguren el cumplimiento de la presente, a cuyo fin podrá reasignar las causas en trámite en dichos Juzgados y establecer la dotación y distribución del personal.
*Ley Nº 9024 (BOP, 25/6/2002 y 28/11/2002)
Los Juzgados en lo Civil y Comercial, en el asiento de las Circunscripciones Judiciales, serán competentes para conocer y resolver en primera instancia en las causas que se promuevan por cobro judicial de tributos, multas aplicadas por la autoridad administrativa, acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte y repetición por pago indebido de impuestos, tanto provinciales como municipales.
El Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con las previsiones del inciso 24) del artículo 12 de la Ley Nº 8435 -Orgánica del Poder Judicial- asignará competencia excluyente para entender en las causas mencionadas a Juzgados y Cámaras en lo Civil y Comercial en número suficiente para satisfacer las necesidades de la especialización como así también una adecuada prestación del servicio de justicia en atención al volumen de causas, pudiendo crear Secretarías con especialidad en materia fiscal y acreencias a favor del Estado Provincial, dictando las normas que aseguren el cumplimiento de la presente, a cuyo fin podrá reasignar las causas en trámite en dichos Juzgados y establecer la dotación y distribución del personal.
*Modificación Ley 9874 (BOP, 30/12/2010)
Artículo 1º. Competencia material.
Los Juzgados en lo Civil y Comercial, en el asiento de las Circunscripciones Judiciales, serán competentes para conocer y resolver en primera instancia en las causas que se promuevan por cobro judicial de tributos, intereses, recargos y accesorios, multas aplicadas por la autoridad administrativa, acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, embargos y/o medidas cautelares reguladas como tutela anticipada respecto de los supuestos anteriores y repetición por pago indebido de tributos en los casos de sentencias dictadas en juicios de ejecución fiscal -siempre que el contribuyente haya ingresado el tributo, accesorios y costas- y de resoluciones administrativas que resuelvan demandas de repetición por pagos espontáneos efectuados por el contribuyente y/o responsable, tanto a nivel provincial como municipal.
El Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con las previsiones del inciso 24) del artículo 12 de la Ley Nº 8435 -Orgánica del Poder Judicial- asignará competencia excluyente para entender en las causas mencionadas a Juzgados y Cámaras en lo Civil y Comercial en número suficiente para satisfacer las necesidades de la especialización como así también una adecuada prestación del servicio de justicia en atención al volumen de causas, pudiendo crear Secretarías con especialidad en materia fiscal y acreencias a favor del Estado Provincial, dictando las normas que aseguren el cumplimiento de la presente, a cuyo fin podrá reasignar las causas en trámite en dichos Juzgados y establecer la dotación y distribución del personal.
*Modificación Ley 10593 (BOP, 26/12/2018)
DE LA EJECUCIÓN FISCAL
Artículo 2º.- PROCEDIMIENTO. El cobro judicial de tributos, su actualización, recargos, intereses, pagos a cuenta, multas ejecutoriadas y acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, Tasa de Justicia y demás ingresos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 8002 y sus modificatorias, se efectuará por la vía del juicio ejecutivo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, con las modificaciones establecidas en la presente Ley y en el Código Tributario -Ley Nº 6006, T.O. 2015 y sus modificatorias- para el caso de tributos legislados por este último.
La ejecución fiscal presentada en el Tribunal se tendrá por automáticamente despachada en los términos del artículo 526 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- o el cuerpo legal que la reemplace o sustituya en el futuro, con la sola interposición de la demanda y -en consecuencia- facúltese al Procurador Fiscal para suscribir, inmediatamente después de la presentación, la citación de comparendo a estar a derecho por el término de tres (3) días de remate para oponer excepciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel plazo y la traba de medidas precautorias en la forma y modo autorizadas en el Código Tributario vigente.
La liquidación de capital, intereses y costas previstas por el artículo 564 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, también podrá ser notificada por el Procurador Fiscal en los mismos términos que el párrafo anterior.
La liquidación de capital, intereses y costas previstas por el Artículo 564 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, también podrá ser notificada por el procurador fiscal en los mismos términos que el párrafo anterior.
*Modificación Ley 10679 (BOP, 20/12/2019)
CTP. arts. 140, 142 a 151, 159
CTM. art. 24
L. Pcial. 10059 Código de Procedimiento Tributario Municipal Unificado arts. 171, 175, (art. 179 adhesión )
Decr. Prov. N° 1205/15 Arts. 68, bis, ter, quater, quinquies, sexies, septies, octies, nonies, decies y undecies.
Resol. Gral. N° 2 – Ministerio de Finanzas – Registro General de la Provincia- de fecha 22/02/19
Ac. TSJ N° 1363 Serie “A” 17/05/16, Resol. N° 2 Sala Civil TSJ 28/05/19, Ac. TSJ n° 1582 Serie “A” 21/08/19 -Expediente Electrónico-
El cobro judicial de tributos, su actualización, recargos, intereses y multas se efectuará por la vía del juicio ejecutivo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, con las modificaciones establecidas en la presente Ley.
vLey Nº 9024 (BOP, 25/6/2002 y 28/11/2002)
Artículo 2º.- Procedimiento.
El cobro judicial de tributos, su actualización, recargos, intereses y multas se efectuará por la vía del juicio ejecutivo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, con las modificaciones establecidas en la presente Ley y en el Código Tributario (Ley Nº 6006 y sus modificatorias, T.O. 2004) para el caso de tributos legislados por este último.
La ejecución fiscal presentada en el Tribunal se tendrá por automáticamente despachada, en los términos del Artículo 526 de la Ley N° 8465 o el cuerpo legal que la reemplace o sustituya en el futuro, con la sola interposición de la demanda y -en consecuencia- facultase al procurador fiscal para suscribir, inmediatamente después de la presentación, la citación de comparendo a estar a derecho por el término de tres (3) días, de remate para oponer excepciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel plazo y la traba de medidas precautorias en la forma y modo autorizadas en el Código Tributario vigente.
*Modificación Ley 9201 (BOP, 16/12/2004)
Artículo 2º. Procedimiento.
El cobro judicial de tributos, su actualización, recargos, intereses, multas y acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, se efectuará por la vía del juicio ejecutivo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, con las modificaciones establecidas en la presente Ley y en el Código Tributario (Ley Nº 6006 y sus modificatorias, T.O. 2004) para el caso de tributos legislados por este último.
La ejecución fiscal presentada en el Tribunal se tendrá por automáticamente despachada en los términos del artículo 526 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- o el cuerpo legal que la reemplace o sustituya en el futuro, con la sola interposición de la demanda y -en consecuencia- facúltase al Procurador Fiscal para suscribir, inmediatamente después de la presentación, la citación de comparendo a estar a derecho por el término de tres (3) días de remate para oponer excepciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel plazo y la traba de medidas precautorias en la forma y modo autorizadas en el Código Tributario vigente.
La liquidación de capital, intereses y costas previstas por el artículo 564 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, también podrá ser notificada por el Procurador Fiscal en los mismos términos que el párrafo anterior.
La liquidación de capital, intereses y costas previstas por el Artículo 564 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, también podrá ser notificada por el procurador fiscal en los mismos términos que el párrafo anterior.
*Modificación Ley 9874 (BOP, 30/12/2010).
Artículo 2º. Procedimiento
El cobro judicial de tributos, su actualización, recargos, intereses, pagos a cuenta, multas ejecutoriadas y acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, se efectuará por la vía del juicio ejecutivo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, con las modificaciones establecidas en la presente Ley y en el Código Tributario -Ley Nº 6006, T.O. 2015 y sus modificatorias- para el caso de tributos legislados por este último.
La ejecución fiscal presentada en el Tribunal se tendrá por automáticamente despachada en los términos del artículo 526 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- o el cuerpo legal que la reemplace o sustituya en el futuro, con la sola interposición de la demanda y -en consecuencia- facúltese al Procurador Fiscal para suscribir, inmediatamente después de la presentación, la citación de comparendo a estar a derecho por el término de tres (3) días de remate para oponer excepciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel plazo y la traba de medidas precautorias en la forma y modo autorizadas en el Código Tributario vigente.
La liquidación de capital, intereses y costas previstas por el artículo 564 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, también podrá ser notificada por el Procurador Fiscal en los mismos términos que el párrafo anterior.
La liquidación de capital, intereses y costas previstas por el Artículo 564 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, también podrá ser notificada por el procurador fiscal en los mismos términos que el párrafo anterior.
*Modificación Ley 10593 (BOP, 26/12/2018)
Artículo 3º.- COMPETENCIA TERRITORIAL. Será tribunal competente el del lugar del bien, actividad gravada o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, o el del domicilio real o tributario del deudor, a opción del Fisco. Tratándose del Impuesto de Sellos será competente el tribunal del domicilio real o tributario del deudor, a opción del Fisco.
Para las acreencias no tributarias será competente, a opción del Gobierno de la Provincia de Córdoba, el tribunal del lugar en donde se encontrare el bien, el del lugar de comisión de la infracción o el del domicilio real del deudor, siempre que los mismos se encuentren dentro de la Provincia. Para los casos en que el domicilio real del deudor se encuentre fuera de la Provincia la competencia se regirá por la del lugar donde se hubiere cometido la infracción o tuviere origen la deuda.
En caso de ejecutarse judicialmente -en forma conjunta- más de una resolución sancionatoria resultará competente, a opción del Fisco, el tribunal del lugar de la comisión de cualquiera de las infracciones que les dieron origen al título base de la acción.
Asimismo, de existir en la resolución administrativa más de un demandado en el carácter de contribuyente y/o responsable solidario, el accionante podrá optar por la competencia correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos. La incompetencia territorial no podrá ser declarada de oficio.
* Modificación Ley 10679 (BOP, 20/12/2019)
*Ley Nº 9024 (BOP, 25/6/2002 y 28/11/2002)
Artículo 3°. Competencia territorial.
*Modificación Ley 9118 (BOP, 7/8/2003)
Artículo 3º. Competencia territorial.
Para las acreencias no tributarias será Tribunal competente el del lugar del bien o el del domicilio real del deudor, a opción del Gobierno de la Provincia de Córdoba, siempre que los mismos se encuentren dentro de la Provincia.
Para los casos en que el domicilio real del deudor se encuentre fuera de la Provincia, la competencia se regirá por la del lugar donde se hubiere cometido la infracción o tuviere origen la deuda.
*Modificación Ley 9874 (BOP, 30/12/2010)
Artículo 3º. Competencia territorial.
*Modificación Ley 10117 (BOP, 21/12/2012)
Artículo 3º. Competencia territorial.
Será Tribunal competente el del lugar del bien, actividad gravada o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, o el del domicilio real o tributario del deudor, a opción del Fisco. Tratándose del Impuesto de Sellos será competente el Tribunal del domicilio real o tributario del deudor, a opción del Fisco.
Para las acreencias no tributarias será Tribunal competente el del lugar del bien o el del domicilio real del deudor, a opción del Gobierno de la Provincia de Córdoba, siempre que los mismos se encuentren dentro de la Provincia.
Para los casos en que el domicilio real del deudor se encuentre fuera de la Provincia, la competencia se regirá por la del lugar donde se hubiere cometido la infracción o tuviere origen la deuda.
*Modificación Ley 10593 (BOP, 26/12/2018)
Artículo 4º.- CITACIÓN DEL DEUDOR. Para el cobro judicial de tributos, su actualización, recargos, intereses y multas la citación a estar a derecho se practicará en el domicilio tributario del deudor o, en su defecto, en el domicilio real o sede social, según corresponda. Para las acreencias no tributarias la citación a estar a derecho se practicará en el domicilio real o sede social del deudor. Para las deudas provenientes de los demás ingresos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 8002 la citación a estar a derecho se practicará en el domicilio constituido en la causa judicial que dio origen a la deuda o, en su defecto, en el domicilio real o sede social del deudor.
A los efectos de practicar notificación al domicilio real o sede social, según corresponda, la citación podrá dirigirse al domicilio registrado por ante el Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la jurisdicción correspondiente y/o padrón electoral federal o provincial y/o Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas y/o Registro Público de Comercio, a cuyo fin será suficiente prueba su inclusión en la liquidación de deuda para juicio o constancia emitida por los funcionarios habilitados con la identificación del registro del que procede la información.
Las notificaciones podrán ser efectuadas, a opción del Gobierno de la Provincia de Córdoba, en las formas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, inclusive por medio de carta documento o carta certificada con acuse de recibo. Tal opción también resulta de aplicación cuando la notificación deba practicarse a personas que se domicilien en otras localidades fuera de la Provincia.
Cuando se utilicen medios de notificación electrónicos o informáticos dicha vía resultará idónea a los efectos de las notificaciones previstas en el presente artículo, debiendo el Poder Ejecutivo Provincial reglamentar el procedimiento aplicable.
Resultando infructuosas las diligencias modificatorias reseñadas, sin más trámite se citará por edictos que se publicarán durante un (1) día únicamente en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. Si el demandado no compareciere en el plazo de citación se lo tendrá por rebelde sin necesidad de declaración alguna.
*Modificación Ley 10679 (BOP, 20/12/2019)
CTP. Art. 42 a 46,
CTM. Arts. 41, 44, 45
L. Pcial. Nº 10059 Código de Procedimiento Tributario Municipal Unificado Art. 57, 58, 60, 61, 63, (art. 179 adhesión)
Decr. Prov. N° 1205/15, Art. 40, 41, 42, 43 y 58 bis.
Resol. Norm. D.G.R. N° 1 BOP, 24/07/17, Libro I, Título II, Capitulo 1 –domicilio fiscal- y sus modificatorias.
Ac. TSJ N° 84 Serie “B” 21/06/11, 678 Serie “A” 12/8/03
* Ley Nº 9024 (BOP, 25/6/2002 y 28/11/2002)
Artículo 4º. Citación del deudor.
* Modificación Ley 9118 (BOP, 7/8/2003)
Artículo 4º. Citación del deudor.
* Modificación Ley 9874 (BOP, 30/12/2010)
Artículo 4º. Citación del deudor.
* Modificación Ley 10117 (BOP, 21/12/2012)
Artículo 4º. Citación del deudor.
* Modificación Ley 10177 (BOP, 20/12/2013)
Artículo 4º. Citación del deudor. Para el cobro judicial de tributos, su actualización, recargos, intereses y multas la citación a estar a derecho se practicará en el domicilio tributario del deudor o, en su defecto, en el domicilio real o sede social, según corresponda. Para las acreencias no tributarias la citación a estar a derecho se practicará en el domicilio real o sede social del deudor. A los efectos de practicar notificación al domicilio real o sede social, según corresponda, la citación podrá dirigirse al domicilio registrado por ante el Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la jurisdicción correspondiente y/o Padrón Electoral Federal o Provincial y/o Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas y/o Registro Público de Comercio, a cuyo fin será suficiente prueba su inclusión en la liquidación de deuda para juicio o constancia emitida por los funcionarios habilitados con la identificación del Registro del que procede la información. Las notificaciones podrán ser efectuadas, a opción del Gobierno de la Provincia de Córdoba, en las formas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, inclusive por medio de carta documento o carta certificada con acuse de recibo. Tal opción también resulta de aplicación cuando la notificación deba practicarse a personas que se domicilien en otras localidades fuera de la Provincia.
Cuando se utilicen medios de notificación electrónicos o informáticos dicha vía resultará idónea a los efectos de las notificaciones previstas en el presente artículo, debiendo el Poder Ejecutivo Provincial reglamentar el procedimiento aplicable.
Agotadas las instancias reseñadas precedentemente se lo citará por edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba únicamente. Si el demandado no compareciere en el plazo de citación se lo tendrá por rebelde sin necesidad de declaración alguna.
* Modificación Ley 10371 (BOP, 4/10/2016)
Artículo 5º.- TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. Será título hábil y suficiente para acreditar la deuda tributaria a los fines de su ejecución, la liquidación de deuda para juicio expedida por los funcionarios habilitados, que deberá consignar fecha, lugar de emisión, nombre del deudor, domicilio, identificación del bien -en caso de corresponder-, identificación del tributo o concepto, monto, períodos reclamados con sus respectivos vencimientos y firma del funcionario, con aclaración del cargo que desempeña. Será título hábil para acreditar la deuda de tributos determinados y/o multas aplicadas por autoridad administrativa, la copia de la resolución firme que determine la obligación y/o imposición de la sanción, certificada por el funcionario habilitado, con aclaración del cargo que desempeña. En caso de créditos fiscales verificados judicialmente, será título hábil la correspondiente resolución judicial.
Para las acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, será título hábil la resolución de la autoridad competente o el instrumento que acredite la deuda expedido por la Dirección General de Rentas o el organismo que la sustituya en esta función, en las formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
Para las deudas por Tasas de Justicia será título hábil el certificado expedido conforme lo establecido por el artículo 302 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 TO 2015 y sus modificatorias.
Para las deudas de los demás ingresos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 8002 y sus modificatorias, será título hábil -indistintamente- la resolución judicial o administrativa que la determina o el certificado establecido por el artículo 302 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 TO 2015 y sus modificatorias- emitido por el responsable del área u oficina judicial en la cual se origina la deuda.*
Los poderes de los representantes del Gobierno de la Provincia de Córdoba serán los decretos de sus respectivos nombramientos, quedando acreditada la personería del representante en el cuerpo de la demanda, con la sola invocación juramentada del decreto de su designación, fecha de publicación del mismo en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y declaración jurada de su subsistencia. **
* Modificación Ley 10679 (BOP, 20/12/2019)
CPCC. Arts. 517, 518 inc. 7 y 8
L. Nac. 24522, Art. 57
CTP. Art. 140, Art. 302
CTM. Art. 25, 98, 114
Decr. Prov. 1205/15 Art. 68; Resolución DGR N° 2127 7/04/17
L. Pcial. Nº 10059 Código de Procedimiento Tributario Municipal Unificado Art. 173, 174 (art. 179 adhesión)
L. Pcial. N° 7630 Art.78, 79- Tribunal de Cuentas-
L. Pcial. N° 9086. Art. 5, Decreto 2882/12, ART. 1 – Resol. N° 237 17/10/05- Acreencias No tributarias-
Ord. Munic. N° 12010, Art. 58– Tribunales Administ. Munic. de Faltas-
Resol. Gral. N° 5 16/09/02, Art.1 –ERSEP
**Representación
CPCC, Art. 90
CTP, Art. 141
CTM., Art. 25
L. Pcial. Nº 10059 -Código de Proced