<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incidente de exclusión de la cónyuge supérstite. Alegación de separación de hecho sin voluntad de unirse. DEBER DE ASISTENCIA. Ausencia de convivencia entre los cónyuges. Art. 431, CCCN. Análisis. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1- El solo hecho de estar unida en matrimonio con el causante resulta título suficiente para acceder a dicha vocación hereditaria de sus bienes, en la proporción correspondiente. Quien pretenda dejarla sin efecto deberá ofrecer y diligenciar prueba suficiente de los hechos invocados como causales de exclusión. En otras palabras, la prueba de las causales de exclusión se encuentra a cargo de quien las invoca. 2- Si bien, en el caso, el matrimonio duró seis meses y siete días hasta el fallecimiento del cónyuge de la incidentada y padre de la incidentista, se debe verificar si las conductas endilgadas a la cónyuge supérstite –esto es, separación de hecho sin voluntad de unirse por no cumplir con el deber de convivencia y asistencia, y por no brindarle al causante los alimentos debidos, ni por haberlo recogido en establecimiento adecuado –, son de la entidad suficiente como para tipificar la sanción jurídica pretendida –exclusión de la vocación hereditaria –. 3- Así, del análisis de cada una de las intervenciones médicas al causante, plasmadas en las respectivas fichas, se deja claro no solo que en los seis meses y siete días de matrimonio, fueron tres requerimientos médicos, con los intervalos de tiempo respectivos, sino que ninguna de ellas figura como una atención de urgencia y que tampoco el criterio de los especialistas fuera la internación. Es decir que no existe en autos prueba que, de manera seria, científicamente válida, permita inferir, más allá de la simple opinión no especializada de la incidentista, que su padre requería de una atención en lugar adecuado. 4- Con relación al deber de convivencia y separación de hecho sin voluntad de unirse se deja sentado lo siguiente: el deber de convivencia está contenido en el art. 431 del CCCN que dice: "Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común fundado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua". Sin perjuicio de que la norma lo mencione como un deber jurídico, al derogarse el régimen del divorcio con causa, la violación al deber de cohabitar no da lugar a sanción alguna, quedando solo en el plano axiológico o moral. Recordemos que con el anterior código se regulaba un sistema de divorcio subjetivo o causal y, por ello, la inobservancia a los derechos-deberes matrimoniales tenía como sanción la calificación de culpable en la disolución de ese vínculo. En el actual régimen, esos derechos-deberes calificados de morales no generan efecto en el plano jurídico. 5- Así, se debe concluir que el causante vivía la mayor parte del tiempo solo en su domicilio y que su esposa lo hacía en el de su familia. Ya la propia incidentista, en su libelo introductivo, introduce la cuestión al debate. En efecto, sostiene –entre otras cosas – que la cónyuge supérstite no convivió nunca con su padre, pues dice que "…tampoco había visto que conviviese con él…". Efectivamente existe prueba suficiente en autos como para concluir que la cónyuge supérstite no se domiciliaba en la casa de su cónyuge, pero de allí a sostener que tal circunstancia debe tipificarse como "separación de hecho sin voluntad de unirse" en los términos del art. 2437 del CCCN, dista mucho. A la vista del magistrado, aparece como una decisión de ambos cónyuges, pues, de no ser así, en primer lugar, el causante lo hubiera reclamado y eventualmente se hubiera divorciado con una simple presentación. No obstante, se entiende que ambos esposos y en especial el causante toleró la situación que, como se ha dicho, no acarrea ninguna sanción. 6- Al comentar el dispositivo legal -art. 431 del CCCN-, Ricardo Luis Lorenzetti dice: "…No existe norma del derecho vigente que imponga la convivencia. Las sanciones punitivas civiles se basan en la consecuencia de un reproche legal. Si no existe deber legal, no puede haber incumplimiento. Es cierto que tampoco puede haber cese de convivencia si no hubo convivencia. En este último caso, cuando los cónyuges por sus actos previos, demuestran falta de compromiso recíproco respecto de la convivencia, no puede a ninguno de ellos sancionárselo con la pérdida de la vocación…". 7- Si bien es cierto el causante era una persona mayor al contraer matrimonio, no por ello debemos considerarlo incapaz de haber decidido libre y voluntariamente primero, unirse con una persona mucho menor que él, y por otro lado, por el escaso término de seis meses no efectuar reproche alguno a la situación de convivencia, al menos no existe prueba de ello, que pueda hacer variar nuestra conclusión. Se entiende que la Justicia debe respetar la voluntad del causante de contraer matrimonio con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva, que seguramente no eran ignoradas por éste. 8- Marisa Herrera, al comentar el art. 431 del CCCN y el deber de convivencia concluye que: "Al derogarse el régimen de divorcio incausado, la violación al deber de cohabitar no daría lugar a sanción alguna. (…). En otras palabras, dice que el deber de cohabitación no generaría ningún efecto ante su incumplimiento y, por lo tanto, queda inexorablemente en el plano axiológico o moral, más allá de que el texto efectivamente sancionado lo mencione como un deber jurídico. Esta es la única interpretación posible en el contexto del Código Civil y Comercial fundado, entre otros principios, en el de autonomía y libertad, de conformidad con la manda del art. 19 de la Constitución Nacional". Sostiene la jurista que ese nuevo código ha venido a reconocer, entre otras cosas, una realidad social, de cada vez mayor presencia. "…Nos referimos –aclara– a las llamadas por el Derecho Anglosajón parejas "LAT" (sigla en inglés: living apart together traducido como parejas con domesticidad común), que son aquellas parejas –matrimoniales o no – con un proyecto en común, respeto mutuo, fidelidad, cooperación y asistencia, pero que deciden no convivir o no comparten la misma vivienda…". 9- Finalmente, ha quedado sí acreditado que la cónyuge supérstite no asistió al velatorio del causante, pero tales conductas por sí mismas ni en el contexto analizado son sancionadas con pérdida de la vocación hereditaria. Con relación a no haberle brindado alimentos, la incidentista no invoca ni desarrolla a cuáles se refiere, por lo que no se puede ingresar a su tratamiento. En definitiva, la exclusión de vocación hereditaria debe ser rechazada. <italic>Juzg. 45ª. CC Cba. 27/4/21. Auto N.º 118. "F.R.R. - Declaratoria de Herederos - Cuerpo de Incidente de Exclusión del Cónyuge Supérstite"</italic> Córdoba, 27 de abril de 2021 Y VISTOS: Los autos caratulados: (…), DE LOS QUE RESULTAN: 1. Que a fs. 38/43 comparece E.N.F. y dice que promueve demanda por exclusión de heredero, en contra de P.J.G., DNI xxx, con domicilio en xxx de esta ciudad, en su carácter de cónyuge supérstite en segundas nupcias, fundada en la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse según el art. 2437 (ex art. 3575, CC), por no cumplir con los "deberes de convivencia y asistencia" que establece el art. 431, y por último "por no brindarle al causante los alimentos debidos, ni por haberlo recogido en establecimiento adecuado, ya que no podía valerse por sí mismo", conforme el art. 2281 inc. e) del CCCN, con costas…". "Hechos: Mi padre contrajo matrimonio en primeras nupcias en 1965, con mi madre R.F., y de dicha unión únicamente nació quien suscribe (…) Posteriormente, el 6/9/1996 falleció mi madre (…) El 23/3/2016, mi padre (a los 88 años de edad aparentemente contrajo matrimonio con P.J.G. (de 28 años) persona que mi progenitor jamás me mencionó y a la cual yo tampoco he visto que conviviese con él, ni que tuviese vínculo de ningún tipo, desconociendo sinceramente quién es, siendo de público conocimiento entre vecinos y familiares que la Sra. G. no convivía con mi padre y tampoco que de dicha unión hubo hijos. La Sra. G. no estuvo presente en ninguno de los distintos episodios vivenciados por mí en el último tiempo de vida de mi padre, tales como sus actos carentes de razón, quien hasta intentó quitarse la vida, unos días antes de su muerte; como cuando era requerido el servicio de emergencias por sus reiteradas dolencias, ya que era un hombre de avanzada edad y sufría inconvenientes serios en su salud física y mental, y tanto las personas que vivían en el departamento de atrás de su casa, como algunos familiares que asistían ocasionalmente a mi padre, como el personal policial interviniente en algunos casos en los que fue requerido por sus conductas trastornadas, se comunicaban vía telefónica conmigo directamente, a los fines que tomara conocimiento de la situación solicitando mi presencia como familiar más cercano, ya que en el domicilio no había otro familiar directo que se hiciera cargo de la situación. Finalmente mi padre falleció el 3/10/2016 en el Hospital Italiano por un shock cardíaco y la Sra. G., reitero, no estuvo presente en la intervención, ni en el momento de su deceso, no asistió al velorio, como así tampoco se hizo cargo de los trámites y gastos fúnebres, ni tomó decisión alguna respecto a la determinación sobre los restos de mi padre, en relación a lo cual me hice cargo personalmente sin ninguna participación de la Sra. G., la cual jamás se presentó en aquel momento y tampoco conocía de su vínculo con mi padre, ni de su existencia. Luego, con fecha 13/10/16, quien suscribe, inició declaratoria de herederos de mi difunto padre, por ante este juzgado (…) siendo allí, donde se presenta la demandada pretendiendo participar en la sucesión de mi padre, invocando su carácter de cónyuge supérstite. Reclamo que considero totalmente fuera de lugar, debido a que la Sra. G. jamás vivió en el domicilio de mi padre de (…) lo cual se evidencia de la documental acompañada por la misma Sra. G. en autos (…). Ante esa presentación, me veo en la obligación de promover esta demanda para excluirla de la herencia, en razón de haber incurrido en la causal "separación de hecho sin voluntad de unirse" establecido en el art. 2437 (si es que alguna vez estuvo unida a mi padre), por no cumplir con su "deber de convivencia y asistencia" que establece el art. 431 y "por no brindarle al causante los alimentos debidos, ni por haberlo recogido en establecimiento adecuado ya que no podía valerse por sí mismo", conforme lo establece el art. 2281 inc. "e", todos del CCCN, ya que mi padre se encontraba afectado en su último tiempo de vida, por lapsos de demencia senil, en cuyos momentos no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, tornándose necesario su cuidado día y noche. Sorprende y llama poderosamente la atención el pedido de la demandada, ya que al fallecimiento de mi padre y luego de que se iniciara la declaratoria de herederos, la Sra. G. junto con otros individuos usurparon el domicilio del causante en xxx, obtuvieron las llaves pagándole a la gente que cuidaba el departamento de atrás de la casa de mi padre y cambiaron la combinación de las cerraduras, por lo que tuve que constituirme en la unidad judicial Nro. 13 donde labraron las correspondientes actuaciones sumariales Nro. 4158/16 (…) de fecha 12/10/16, con conocimiento e intervención de la Fiscalía de Instrucción Distrito 3 Turno 1, debido a lo cual se efectivizaron varios allanamientos, hasta que con mi consentimiento y conformidad los efectivos policiales procedieron a romper la cerradura e ingresar al domicilio, donde se constató que el lugar se encontraba desvalijado y deshabitado, y fue allí donde me restituyeron el inmueble, que había sido usurpado por esta mujer que presente se le reconozcan "derechos sucesorios", que jamás tuvo…". Ofrece prueba, Documental-Instrumental, Informativa y Testimonial. 2. Admitido formalmente el incidente de exclusión de herencia, e impreso el trámite del juicio abreviado, la incidentada comparece a fs. 20/23. Procede a negar todos y cada uno de los hechos denunciados por la incidentista y expone lo siguiente: "Niego que la Sra. E. no me conociera, de hecho, éramos vecinos. Pero manifiesto que R. no le quiso avisar de nuestro matrimonio, pero ella sí estaba al tanto del mismo. Que niego terminantemente que no acompañé a R. en varios momentos o en algunos episodios bastantes violentos como cuando, con un arma, amenazó de herirnos y lastimarse él, en dicha ocasión fui yo quien llamó a la policía, quien decidió llamar a su hija y dejarme de lado a mí. Que es cierto que contrajimos nupcias y que no tuvimos hijos, eso nunca se manifestó; yo simplemente dije que yo tenía una hija y que R. la quería muchísimo y le daba trato de padre. Que las personas que vivían en la casa de atrás fueron contratadas por nosotros, como caseros, para que ayudaran en la casa, porque yo también trabajaba. Que al momento de casarnos nos sometimos a todos los requisitos solicitados y se hizo en forma pública y con testigos (incluso sus familiares) como dice la ley, por lo que niego rotundamente que R. haya carecido de razón o de salud mental como manifiesta la señora, intentando hacer pasar como demente o con fallas en las facultades mentales de su padre. Que niego terminantemente que les haya pagado a los caseros para que me dieran una copia de la llave de la casa; es una verdadera locura yo vivía en esa casa, hasta que vinieron de Policía Judicial, reventaron la puerta y se metió la señora, el cual niego que haya estado desvalijado y deshabitado (toda vez que estaban todos los muebles y yo estaba viviendo allí como lo manifestó la señora en su demanda) y puso a vivir a una persona ahí y en estos días, retiraron todos los muebles y enseres y aparentemente lo ha dado en locación. Situación que puse en conocimiento a la Comisaría 13° de nuestra ciudad. Verdad de los hechos: Que con R. comenzamos un noviazgo hace mucho tiempo, ya que me conocía de toda la vida, yo vivía casa de por medio (éramos vecinos); yo tenía a mi hija y él le daba un trato propio de un padre, de hecho, por tal motivo compramos una casa prefabricada para colocar al fondo de nuestra casa, para su futuro. Luego de tiempo de noviazgo decidimos plasmar nuestro amor casándonos, es más, siendo él quien insistió en dicho tema, toda vez que yo, por mi parte tenía ciertos resquemores por el tema de nuestra edad, pero en fin, teníamos un proyecto de vida en común. Sin embargo, y conociendo que R. tenía una hija, con la que no se hablaba por un problema económico (según R. ella se había quedado con un dinero por la venta de unos automóviles) nos decidimos casar. Pero niego enfáticamente que desconociera de nuestro matrimonio por comentarios de una vecina nuestra (la que está al tanto de toda noticia de la cuadra). A dicha ceremonia vinieron sus hermanas de Mar del Plata, unos vecinos y algunos amigos. Es de señalar que la relación de R. con su hija no era buena, ella hacía tiempo que no lo visitaba ni a él ni a su tío que vivían en nuestra casa, ni siquiera se hablaban, de hecho ella le inició una causa por cobro de pesos radicada en este mismo juzgado: "F.E.N. c/ F.R.R. - Ordinario- Cobro de Pesos - Expediente Nro. xxx de fecha 25/11/2015. Por lo que deja demostrado que era su hija quien había dejado a su suerte a su padre. Sin brindarle contención o asilo y alimentos incluso, manifestando aquí (en su demanda) que su padre no se podía valer por sí mismo y que según ella con demencia senil (es un interrogante que se debe plantear SS). Cuando comenzamos a convivir en nuestro hogar, en un principio también vivía su hermano O.F., quien luego, por un problema de salud, fue llevado al Geriátrico Alen (…) al cual visitábamos en forma habitual. Luego de esto y a raíz de ciertos problemas de salud de R., decidimos contratar unas personas (una pareja) para que nos ayudaran en las tareas del hogar, dado que yo trabajaba. Es de remarcar que como todo matrimonio teníamos nuestras discusiones y peleas, pero jamás hice abandono de R., yo lo amaba, acompañaba y asistía en todo, también es importante considerar que a veces yo pernoctaba en casa de mis padres y/o en el domicilio de mi hermana, sin que por eso haya abandonado el lecho conyugal. Es más, cuando nos casamos, R. quien tenía unas cuentas en el Banco Macro (…) me puso como co-titular de dicha cuenta y sorpresivamente luego de su fallecimiento esa cuenta fue vaciada por alguien que aparentemente o tenía su tarjeta de débito o su clave, toda vez que yo jamás le pedí un centavo a R., yo trabajaba. Que es cierto que no asistí al velorio de R., en esos días yo estaba al cuidado de mi hermana que padece diabetes y había sufrido un cuadro de lipotimia por una hipoglucemia, pero cuando me avisaron del deceso de R. tuve un gran ataque de nervios, mis familiares me medicaron y realmente no me dejaron asistir por miedo a la reacción que pudiera tener la hija de R., pero sin embargo luego de que lo cremaron tuve la oportunidad de redimirme ante él y pude orar y solicité a mi Pastor (profeso la fe Cristiana) que bendiga y ore a las cenizas de R., por su paz y descanso eterno…". Ofrece pruebas, Instrumental -Documental, Testimonial, Informativa, Presuncional. 3) Abierta a prueba la causa, proveída y diligenciada, se procede a decretar autos para resolver, quedando firme y consentido conforme constancias de autos. Y CONSIDERANDO: I. La litis incidental ha quedado trabada de conformidad con la narración de causa precedente a la que se remite por razones de brevedad. Sin perjuicio de ello, en apretada síntesis podemos concluir, de la lectura detenida de postulación y oposición, que mientras la Sra. F. (incidentista) pretende excluir la vocación hereditaria de la Sra. G. (incidentada), ésta se opone dando sus propias razones que se irán analizando en este resolutorio. II. En primer lugar, ha de tenerse en claro que la incidentista no cuestiona expresamente la validez del matrimonio; por el contrario, ha invocado causales que según su pretensión dejarían sin validez su condición de heredera por ser precisamente cónyuge supérstite. Sostiene que la Sra. G. ha incurrido en la causal de: 1°) Separación de hecho sin voluntad de unirse; 2°) por no cumplir con el deber de convivencia y asistencia, y por no brindarle al causante los alimentos debidos, ni por haberlo recogido en establecimiento adecuado, hechos todos estos, que dice acreditará debidamente. III. La vocación hereditaria del cónyuge supérstite es de pleno derecho. El solo hecho de estar unida en matrimonio con el causante resulta título suficiente para acceder a dicha vocación hereditaria de los bienes del causante, en la proporción correspondiente. Quien pretenda dejarla sin efecto, deberá ofrecer y diligenciar prueba suficiente de los hechos invocados como causales de exclusión. En otras palabras, la prueba de las causales de exclusión se encuentra a cargo de quien las invoca. Con tales parámetros ingresaremos al tratamiento de la cuestión planteada. IV. La prueba colectada en el proceso refiere a los siguientes hechos: Que el día 23 de marzo de 2016, el causante Sr. R.R.F., contrajo matrimonio con la incidentada Sra. P.J.G., de acuerdo con el acta Nro. 36, tomo 10, labrada por el oficial público del Registro Civil y Capacidad de las Personas, ubicado en el Centro de Participación Comunitaria, CPC Rancagua. Quedó acreditado también, que el fallecimiento del primero de los nombrados, se produjo el día 3 de octubre de 2016 (ver fs. 1, autos principales, declaratoria de herederos). Como primera conclusión, y tomando las fechas antes mencionadas, diremos que se trató de un matrimonio que duró seis (6) meses y siete (7) días, hasta que falleció el Sr. F. Siendo ello así, analizaremos la demás prueba producida a los efectos de verificar si -dentro del plazo mencionado- se dan las conductas endilgadas a la incidentada y si son de la entidad suficiente como para tipificar la sanción jurídica pretendida. V. Veamos. Existe en autos solo tres fichas médicas auténticas (art. 324 y conc., CPC) según la informativa de la empresa "Paramedic" de fs.52/55. Dice el informe: "1) Que con fecha 4/6/2016 se atendió al paciente F.R.R., dicha atención fue realizada por la Dra. Cardozo Dolly Raquel M.P. 24428. 2) Que con fecha 30/8/2016 se atendió al paciente F.R.R., dicha atención fue realizada por la Dra. Ayán Gloria Inés M.P. 31691/8. 3) Que con fecha 20/9/2016, se atendió al paciente F.R.R., dicha atención fue realizada por la Dra. Dalla Lasta, Luciana María M.P. 39058/1…". El análisis de cada una de las intervenciones, plasmadas en las fichas médicas aludidas, deja claro no sólo que en los seis meses y siete días de matrimonio fueron tres requerimientos médicos, con los intervalos de tiempo respectivos, sino que ninguna de ellas figura como una atención de urgencia y que tampoco el criterio médico fue la internación. Fue atendido en su domicilio, se recomendaron algunos estudios, pero en ningún momento se puede advertir gravedad de salud, pues los profesionales, personas idóneas en dicha oportunidad, nada reflejaron al respecto. No fueron llamados como testigos los médicos que atendieron al Sr. F., quienes bien pudieron ampliar conceptos y crear convicción sobre su estado de salud. No existe en autos prueba que, de manera seria, científicamente válida, permita inferir, más allá de la simple opinión no especializada de la incidentista, que su padre requería de una atención en lugar adecuado. Al exponer un "diagnóstico presuntivo", los tres profesionales refieren (hasta donde el suscripto puede descifrar la letra) a problemas de columna; dolor abdominal, y un interrogante impropio de un diagnóstico. Dice expresamente: "Demencia Senil?". Se ha de concordar que esto último dista mucho de ser un diagnóstico serio, certero, veraz y por cierto que se ajuste con verdad científica a la patología que el Sr. F. pudiera portar. Más aún, la propia incidentista ha confesado en su demanda (art. 217, CPC) que quien estuvo presente en los episodios que requirieron la atención médica y otros de la vida de su padre fue la propia Sra. E.F. Así debe leerse su demanda cuando dice: "… en ninguno de los episodios vivenciados por mí en el último tiempo de vida de mi padre, tales como sus actos carentes de razón, quien hasta intentó quitarse la vida unos días antes de su muerte; como cuando era requerido el servicio de emergencias por sus reiteradas dolencias ya que era un hombre de avanzada edad física y mental…". Pues bien, si la Sra. F. era la que lo asistía en los momentos en que su padre lo requería y, por otro lado, como también lo sostiene, ignoraba que se había casado, es decir que para ella estaba completamente solo, era ella la obligada a internarlo en lugar adecuado. Evidentemente, la situación del Sr. F. no era la de internación, porque no lo dicen los médicos y porque, de haber sido así, su hija, ignorante de su casamiento, lo hubiera al menos intentado y no hay noticia de ello. Por otro costado, no existe, al menos ningún profesional de la salud lo ha dicho, relación de causalidad entre las "patologías" presuntas y la causa del fallecimiento del Sr. F., como para concluir que no fuera internado en lugar adecuado. VI. Con relación al deber de convivencia y separación de hecho sin voluntad de unirse, he de dejar sentado lo siguiente. El deber de convivencia está contenido en el art. 431 del CCCN que dice: "Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común fundado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua". Sin perjuicio de que la norma lo mencione como un deber jurídico, al derogarse el régimen del divorcio con causa, la violación al deber de cohabitar a mi entender no da lugar a sanción alguna, quedando solo en el plano axiológico o moral. Recordemos que con el anterior código se regulaba un sistema de divorcio subjetivo o causal y, por ello, la inobservancia a los derechos-deberes matrimoniales tenían como sanción la calificación de culpable en la disolución de ese vínculo. En el actual régimen, esos derechos-deberes calificados de morales, no generan efecto en el plano jurídico. VII. Declara en calidad de testigos, Gustavo Ariel Gribaudo-Fs.215-, DNI N° xxx, el que dijo conocer a ambas partes, a la Sra. F. por ser vecinos en la infancia y a la Sra. G. también por ser vecina, a esta última la conoce de vista. Se le pregunta con quién vivía el causante antes de su fallecimiento y responde: "Vivía solo. Siempre lo veía solo". A la pregunta nominada cuarta, si la Sra. F. visitaba a su padre dijo: "que sí, la ha visto algunas veces que lo pasaba a visitar hasta que falleció" "… después que falleció F., el testigo sintió ruidos y como la casa estaba sola, por medio de un mensaje de Facebook le avisó a E. que se había metido gente. Luego, a los días hubo un procedimiento de la policía y desalojaron a esta gente de la casa y el testigo fue a la seccional 13 a prestar su testimonio". Preguntado sobre el estado de salud física y mental del Sr. F., contestó que "estaba muy dolorido de la espalda. De estar bien, pasó a estar mal en muy poco tiempo y luego falleció". A la pregunta octava respecto de quién se hacía cargo de llamar a emergencias o asistirlo durante algún episodio violento o emergencia médica, respondió: "Que una vez la sobrina de R.F. lo llamó por teléfono para decirle que no se encontraba bien el Sr. F. y el testigo le avisé a E. porque el Sr. estaba solo. Ella era la que estaba siempre cuando su papá se descompensaba o le pasaba algo…". Este testimonio es concordante con el de Mónica Haydée Ferrari -fs.217- (DNI xxx) prima de la denunciante, en el sentido que el causante vivía solo. Debo concluir que el Sr. R.R.F. vivía la mayor parte del tiempo solo en su domicilio de calle xxx y que su esposa lo hacía en el de su familia, en el número xxx de la misma arteria. Ya la propia incidentista, en su libelo introductivo, introduce la cuestión al debate. En efecto, sostiene -entre otras cosas- que la Sra. G. no convivió nunca con su padre, pues dice que "…tampoco había visto que conviviese con él…". Entiende el suscripto que - efectivamente- existe prueba suficiente en autos como para concluir que la Sra. G., como se dijo más arriba, no se domiciliaba en la casa de su cónyuge, pero de allí a sostener que tal circunstancia debe tipificarse como "separación de hecho sin voluntad de unirse" en los términos del art. 2437 del CCCN, dista mucho. VIII. A la vista de este magistrado, aparece como una decisión de ambos cónyuges, pues de no ser así, en primer lugar, el Sr. F. lo hubiera reclamado y eventualmente se hubiera divorciado con una simple presentación. Entiendo que ambos cónyuges y en especial el causante, toleró la situación, que como se ha dicho más arriba, no acarrea ninguna sanción. Al comentar el dispositivo legal, Ricardo Luis Lorenzetti en Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo X pág. 842 dice: "…No existe norma del derecho vigente que imponga la convivencia. Las sanciones punitivas civiles se basan en la consecuencia de un reproche legal. Si no existe deber legal, no puede haber incumplimiento. Es cierto que tampoco puede haber cese de convivencia si no hubo convivencia. En este último caso, cuando los cónyuges por sus actos previos, demuestran falta de compromiso recíproco respecto de la convivencia, no puede a ninguno de ellos sancionárselo con la pérdida de la vocación…". (aut. y obra citada, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, julio de 2015). Si bien es cierto el Sr. F. era una persona mayor al contraer matrimonio, no por ello debemos considerarlo incapaz de haber decidido libre y voluntariamente primero, unirse con una persona mucho menor que él, y por otro lado, por el escaso término de seis meses no efectuar reproche alguno a la situación de convivencia, al menos no existe prueba de ello que pueda hacer variar nuestra conclusión. Entiendo que la Justicia debe respetar la voluntad del Sr. R.R.F. de contraer matrimonio con P.J.G., con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva, que seguramente no eran ignoradas por el causante. Marisa Herrera, al comentar el art. 431 y el deber de convivencia concluye: "Al derogarse el régimen de divorcio incausado, la violación al deber de cohabitar no daría lugar a sanción alguna. En otras palabras y como contracara de la misma moneda, al desaparecer la causal de divorcio culpable de abandono voluntario del régimen actual, el deber de cohabitación no generaría ningún efecto ante su incumplimiento y, por lo tanto, queda inexorablemente en el plano axiológico o moral, más allá de que el texto efectivamente sancionado lo mencione como un deber jurídico. Esta es la única interpretación posible en el contexto del Código fundado, entre otros principios, en el de autonomía y libertad, de conformidad con la manda del art. 19 de la Constitución Nacional. Sostiene la jurista que ese nuevo código ha venido a reconocer, entre otras cosas, una realidad social, de cada vez mayor presencia. "…Nos referimos -aclara- a las llamadas por el Derecho anglosajón parejas "LAT" (sigla en inglés: living apart together traducido como parejas con domesticidad común), que son aquellas parejas -matrimoniales o no- con un proyecto en común, respeto mutuo, fidelidad, cooperación y asistencia, pero que deciden no convivir o no comparten la misma vivienda…". (obra citada, Tomo II, p. 678). IX. Finalmente, ha quedado sí acreditado que la Sra. G. no asistió al velatorio del causante, pero tales conductas por sí mismas ni en el contexto analizado son sancionadas con pérdida de la vocación hereditaria. Con relación a no haberle brindado alimentos, la incidentista no invoca ni desarrolla a cuáles se refiere, por lo que no se puede ingresar a su tratamiento. En definitiva, entiendo que la exclusión de vocación hereditaria debe ser rechazada, con costas a cargo de la incidentista Sra. E.N.F., en su condición de vencida, conforme los términos del artículo 130 del CPCC. X. La demás prueba diligenciada en autos, si bien no ha sido mencionada en su detalle ha sido tenida en cuenta y no modifican la conclusión a que se arriba. Nos referimos al expediente penal (fs.62), a los informes de la empresa Claro (fs. 190), Servicios Funerarios (fs.221), Banco Macro (fs.241) etc. Si bien es cierto la distinguida Fiscal Civil dictamina en forma favorable al resultado de este incidente (Fs.248), de manera jurídicamente respetuosa, y por las razones expuestas, se resuelve por el rechazo. XI. Honorarios profesionales del Dr. E. Bertucelli: Teniendo en cuenta que la norma de aplicación a la incidencia en resolución, Art 83 inc. 2 ley 9459, posiciona la base cuantitativa en función de la base regulatoria del juicio principal, la que no se encuentra precisada; así como lo dispuesto por art 133 última parte del CPCC: " Recursos de Reposición. Incidentes.... Si el Tribunal no estuviere en condiciones de regular los honorarios, establecerá su monto provisoriamente en el mínimo posible...", corresponde fijar los honorarios de dicho letrado, provisoriamente, en la suma equivalente a cuatro ius, que conforme a su valor actual (1 Jus = $1.526,68) equivale el que al día de la fecha asciende a la suma de pesos seis mil ciento seis con setenta y dos centavos ($6.106,72) (art. 36 última parte, ley 9459). XII. No regular los honorarios profesionales de las Dra. Cintia Geraldina Panza (mat. 1- 38568) e Iliana Y. Pereyra Lambert hasta tanto lo soliciten (art. 26 contrario sensu ley 9459). Por todo ello y normas legales citadas y lo dispuesto por el artículo 155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba; RESUELVO: 1) Rechazar el Incidente de Exclusión de Vocación Hereditaria interpuesto por la Sra. E.N.F. en contra de la Sra. P.J.G DNI Nro. xxx. 2) Imponer las costas a la Sra. E.N.F. (incidentista) en su condición de vencida, conforme los términos del artículo 130 del CPCC. (…). <italic>Héctor Daniel Suárez</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>