<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Separación de hecho. Exclusión oficiosa de la cónyuge supérstite. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1- No debe el juez excluir de oficio en la declaratoria de herederos a la cónyuge supérstite separada de hecho al momento de la muerte del causante, cuando los aspirantes a la vocación hereditaria no han pronunciado cuestionamiento alguno ni han promovido incidente de exclusión del cónyuge del causante, dado que toda decisión distinta es susceptible de conculcar el sagrado derecho de defensa. 2- El art. 3575, CC, establece que la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse es causal de pérdida de vocación sucesoria del supérstite; sin embargo, agrega: “… si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el art. 3547”. 3- La causal de exclusión legal a la vocación hereditaria requiere alegación y prueba de las circunstancias exigidas por la norma fondal, lo que debe ser encauzado a través de la sustentación de una vía incidental que garantice el derecho de defensa de la cónyuge que se pretende excluir. <italic>C2a. CC Cba. 27/2/13. Auto Nº 21. Trib. de origen: Juzg. 50ª. CC Cba. “Ashllian, Pedro Abel – Declaratoria de herederos – Expte. N° 1912881/36” </italic> <bold>Fallo completo </bold> Córdoba, 27 de febrero de 2013 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: (…), venidos a despacho para resolver los recursos de apelación deducidos por la Sra. Susana Mary Dente y la Sra. fiscal con competencia civil, comercial y Laboral de Primera Nominación de esta ciudad ( fs. 43 y 45) que fueran concedidos por la <italic>a quo</italic> (fs. 44 y 46, respectivamente). Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la Sra. Susana Mary Dente (fs.60/62) siendo confutados por Aylen Ashllian (fs. 64/65), dándose por decaído el derecho dejado de usar por Nahuel Ashllian y por la Sra. Asesora Letrada del 4° turno en representación del menor de edad L. A. A. (fs. 70/71). A su turno expresa agravios el Sr. Fiscal de Cámara (fs.79/85), dándose por decaído el derecho dejado de usar por Aylen y Nahuel Ashllian y por Elena Agüero en su carácter de progenitora del menor L. A. Ashllian (fs. 99). Dictado y consentido el proveído de autos queda la causa en estado de estudio y resolución. Y CONSIDERANDO: 1. En el marco de la declaratoria de herederos del Sr. Pedro Abel Ashllian, promovida por su hija Aylen Ashllian, quien denuncia como co-herederos a sus hermanos Nahuel, L. y Ary Noe Ashllian, como asimismo a la esposa en primeras nupcias del causante Sra. Susana Mary Dente, la Sra. jueza de primer grado decide excluir de la vocación hereditaria a esta última en razón de achacarle la falta de negación de la separación de hecho del causante y de aporte de pruebas aptas para destruir la presunción de veracidad de aquélla, la que se encontraría comprobada con las constancias que demuestran que el causante convivía con otra persona de cuya unión nacieron hijos (art. 3575, CC). 2. Este último aspecto del resolutorio provoca la apelación de la Sra. Susana Mary Dente y de la Sra. fiscal de Primera Nominación de esta ciudad, quienes se quejan en prieta síntesis por lo siguiente: a. Por cuanto la iudex procedió a la exclusión de la esposa del causante sin que se haya promovido el correspondiente juicio de exclusión de vocación hereditaria, 2. Por cuanto la mera separación de hecho no excluye per se el carácter de heredera de la cónyuge supérstite, respecto de quien opera la presunción de inocencia, por lo que no puede ponerse en duda – oficiosamente y sin incidente previo- la calidad de heredera de la cónyuge supérstite.- 3. Llevan la razón sendos apelantes en cuanto se quejan por la decisión oficiosa de la <italic>a quo</italic> de excluir a la cónyuge del causante de la vocación hereditaria. No habiendo existido cuestionamiento de ninguno de los aspirantes a la vocación hereditaria de la cónyuge en primera nupcias del causante -cuya inclusión en la declaratoria fue incluso solicitada por la mismísima presentante- (<italic>vide</italic> fs. 5), la iudex debió ajustar la declaratoria de herederos al reconocimiento formulado por la iniciadora del trámite y conforme resultare indicado por los títulos presentados(art. 661, CPC). Como bien pone de resalto el Sr. fiscal de Cámaras, para considerar configurada la causal de exclusión legal a la vocación hereditaria, es menester la alegación y prueba de las circunstancias exigidas por la norma fondal, lo que debe ser encauzado a través de la sustanciación de una vía incidental que garantice el derecho de defensa de la cónyuge que se pretende excluir. En el <italic>sub lite</italic>, la audiencia prevista en el art. 659, CC, no fue elebrada por inasistencia de las partes (fs. 41), es decir, sin discusión en torno a los derechos a la sucesión de la cónyuge supérstite denunciada como heredera, por lo que de conformidad con el ordenamiento ritual, correspondía directamente el dictado del auto de declaratoria de herederos de conformidad con los títulos presentados y la denuncia de la iniciadora del trámite, es decir incluyendo como heredera a la Sra. Susana Mary Dente (arts. 659, 661 662 y cdtes, CPC). La conclusión antedicha sella la suerte del recurso. Sin perjuicio de ello, cabe efectuar reflexiones en punto al agravio fondal. La interpretación del art. 3575, CC, invocado por la <italic>iudex</italic> para sustentar su decisión, en cuanto establece que la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse es causal de pérdida de la vocación sucesoria del supérstite, ha generado desde su origen, interpretaciones discordantes, tanto en doctrina como en jurisprudencia, que se han mantenido hasta el presente, no obstante las modificaciones legislativas que ha sufrido la norma. Veamos. El art. 3575, CC, en su redacción original, estableció como una de las causales de caducidad de la vocación sucesoria la separación de hecho, limitándose la norma al simple enunciado de la circunstancia, sin agregar ningún aditamento. Esta imprecisión legal generó dos corrientes doctrinarias a saber: 1. Para la primera, debía estarse a la situación objetiva que ofrecía la vida del matrimonio, de modo que, producida la separación voluntaria, cobraba vigencia la norma, no importando que la circunstancia hubiere derivado de que uno solo de los cónyuges fuera el que adoptó la decisión; 2. Para la otra corriente doctrinal, la norma debía interpretarse en función de la distinciones que el Codificador había realizado en el artículo precedente (art. 3574, CC). Conforme a ello el cónyuge no perdía vocación hereditaria –no obstante estar separado de hecho por acto voluntario– si no había existido de su parte culpa alguna para generar la situación. Esta última ha sido la interpretación triunfante, la que fue introducida en el texto legal, estableciéndose mediante agregado al art. 3575 que textualmente reza: “...si la separación fuere solo imputable a culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria, siempre que no incurriese en las causales de exclusión, previstas en el artículo anterior”. Por tanto, al decir de reconocida doctrina: “La discriminación subjetiva, referida al elemento intencional o culpabilidad, fue formando en lo los pronunciamiento judiciales un <italic>jus receptum</italic>, concretado en la aplicación de la regla moral desprendida del art. 3574 CC” (Maffía, Jorge O., Manual de Derecho Sucesorio, Tomo II, Depalma, Bs. As., julio de 1977). Ahora bien, desde la sanción de la ley 17711 hasta la ley 23511 se perfilaron también distintas opiniones en torno al régimen de prueba. Para una doctrina, probada la separación de hecho, se presumía imputable a la culpa de ambos cónyuges, de modo que el cónyuge que se pretendía inocente debía desplazar la presunción de culpabilidad que soportaba por lo cual tenía la carga de probar su inocencia en la separación de hecho para conservar el derecho hereditario. Para otro criterio, era quien pretendía la exclusión quien debía probar la separación de hecho sin voluntad de unirse y además la culpa del supérstite en la separación, pues ninguna culpabilidad es presumible, sin perjuicio de que aconsejaban que el cónyuge demandado también aportara prueba de su inocencia, que podía demostrar a través de la prueba de la culpabilidad del causante. Con la sanción de la ley 23515, la doctrina se ha planteado si las nuevas normas de los arts. 204 y 3574, que prevén la separación de hecho como causal de separación y divorcio, tiene incidencia en la configuración de la análoga causal de exclusión hereditaria. Para una corriente estos nuevos artículos no tienen ninguna influencia sobre el art. 3575, CC, porque contemplan situaciones distintas, en tanto que para otra corriente corresponde concordar los arts. 204 y 3574 (textos según ley 23515) con el art 3575 en razón de que todos aluden a la misma sanción, por lo que concluyen que “... el cónyuge supérstite que pretende conservar el derecho hereditario tiene la carga de probar que es inocente, pues la separación de hecho hace cesar el fundamento de la vocación sucesoria conyugal, así como el fundamento de la ganancialidad (Kemelmajer de Carlucci, Gowland, Zannoni, Cifuentes, Wagmaister – Levy Igñigo. Arianna. Ferrer, IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, 1989). Ahora bien, cualquiera fuere la postura que se adopte acerca de la carga de la prueba a los fines de decidir la pertinencia de la exclusión hereditaria del cónyuge supérstite separado de hecho del causante, la decisión en el presente recurso no podría variar, desde que no habiendo los legitimados promovido incidente de exclusión de la cónyuge del causante, cabe derechamente incluir a la heredera denunciada (cónyuge supérstite) en la declaratoria de herederos del causante, desde que cualquier decisión distinta es susceptible de conculcar su sagrado derecho de defensa en juicio. Por ello, lo dispuesto por el art. 382 del C.P.C. y normas legales citadas, SE RESUELVE: 1. Admitir sendas apelaciones y en consecuencia revocar el resolutorio apelado que excluye a la Sra Susana Mary Dente de la vocación hereditaria y en su lugar incluirla en el elenco de herederos en su carácter de cónyuge supérstite del causante. 2. Imponer las costas a los apelados (…). <italic>Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>