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VOCACIÓN HEREDITARIA

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Art. 3575, CC. Cese de la vocación hereditaria de los cónyuges. Causales. SEPARACIÓN DE HECHO. Hija de la pareja nacida en el periodo de la separación de hecho. Comprobación de vida paralela del causante por más de quince años. Falta de consentimiento o tolerancia de la cónyuge emplazada heredera: Inexistencia de nueva pareja con un tercero. Cónyuge inocente: mantenimiento de la vocación hereditaria. Carga de la prueba 1– El art. 3575 del Código Civil establece: «Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso de que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente. Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el art. 3574».

2– La interpretación del artículo citado no puede prescindir de la reforma introducida en el año 1985 por la ley 23515 en los arts. 204 y 3574 de ese cuerpo normativo. En efecto, el 2° párrafo del art. 3574 establece: «Si la separación se hubiese decretado en los casos del artículo 203, el cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria. En los casos de los artículos 204, primer párrafo y 205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro. En caso de decretarse la separación por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro». Por su parte el art. 204, también modificado en 1985, dispone: «Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor a dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente».

3– El plexo normativo referido, en una interpretación sistemática, indica que se sanciona con la exclusión hereditaria conyugal provocada por situaciones análogas: la separación personal decretada judicialmente y la sola separación de hecho sin voluntad de unirse. El cónyuge supérstite que pretenda conservar el derecho hereditario tiene la carga de probar que es inocente, pues la separación de hecho hace cesar el fundamento de la vocación hereditaria conyugal, así como el fundamento de la ganancialidad.

4– En suma, acreditada la separación de hecho sin voluntad de unirse, se pierde la vocación hereditaria; extremo probatorio que inicialmente recae en quien lo alega. Entonces, el cónyuge que, acreditada la separación, se considera inocente, debe probar tal condición a efectos de mantener el llamamiento a la herencia.

5– En el caso, el tribunal se pronunció por mantener la vocación hereditaria de la emplazada ya que tuvo en cuenta la vida paralela con dos familias mantenidas por el causante; que éste tuvo casi en “simultáneo” dos hijas, una con cada mujer; y, que no se ha probado que la aquí demandada tolerara, y ni siquiera conociera, la situación referida; y, en fin, que tampoco se ha acreditado que ella constituyera –en ese tiempo– una nueva relación afectiva con un tercero, que podría llevar a pensar que la ruptura con su marido fuera total y definitiva.

CNCiv. Sala B, Bs. As. 15/12/14. Expte. Nº 75032/2009. “S., A. D. c/ V., S. T. s/ Exclusión de heredero”

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2014

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Mauricio Luis Mizrahi dijo:

I. Antecedentes. Mediante la sentencia de primera instancia, la Sra. magistrada de grado decidió rechazar la pretensión promovida por S.T.S. y A.D.S. tendiente a que se excluya como heredera a S.T.V. quien fuera esposa de H. S. –fallecido–, por tener por acreditada su falta de culpa en la separación y sí, en cambio, las injurias graves de parte de H.S. Las costas se impusieron a los vencidos. Contra el referido pronunciamiento se alzaron los actores, quienes expresaron agravios que no fueron respondidos. A fs. 534/535 se expidió el fiscal ante esta Cámara de Apelaciones propiciando que la sentencia fuera revocada. El proceso tuvo su origen en la demanda promovida por los nombrados S. fundada en la separación de hecho sin voluntad de unirse de los cónyuges S.–V. desde 1980. Según su relato, el quiebre de la convivencia persistió hasta el deceso de H. S., de manera que ambos mantuvieron domicilios separados. En dicha presentación liminar se argumentó que el matrimonio, no obstante su separación, gestó –en ocasión de una relación sexual esporádica, en 1989– a E. S. V., lo que no constituyó una reconciliación de la pareja. Asimismo, los actores sostuvieron que a partir de 1984, S. mantuvo una sólida relación con la madre los actores, Sra. E.G., fruto de cuya unión nacieron ellos. También se agregó que no obstante la separación con la Sra. V., persistió el contacto paterno–filial; y que, a partir de que se le diagnosticara al progenitor de los pretensores un tumor cancerígeno que más tarde ocasionó su muerte, fue la Sra. G. quien se ocupó de su atención afectiva y cuidados. II. Límites en el análisis de los agravios. Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611). En este marco, pues, ahondaremos en el estudio de los recursos interpuestos. III. Encuadre jurídico del caso. El art. 3575 del Código Civil establece que «Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso de que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente. Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el art. 3574». La interpretación del artículo citado no puede prescindir de la reforma introducida en el año 1985 por la ley 23515 en los arts. 204 y 3574 de ese cuerpo normativo. En efecto, el 2° párrafo del art. 3574 establece que: «Si la separación se hubiese decretado en los casos del artículo 203, el cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria. En los casos de los artículos 204, primer párrafo y 205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro. En caso de decretarse la separación por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro». Por su parte, el art. 204, también modificado en 1985, dispone: «Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor a dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente». El plexo normativo referido, en una interpretación sistemática, indica que se sanciona con la exclusión hereditaria conyugal provocada por situaciones análogas: la separación personal decretada judicialmente y la sola separación de hecho sin voluntad de unirse. El cónyuge supérstite que pretenda conservar el derecho hereditario tiene la carga de probar que es inocente, pues la separación de hecho hace cesar el fundamento de la vocación hereditaria conyugal, así como el fundamento de la ganancialidad (Kemelmajer de Carlucci, Gowland, Zannoni, Cifuentes, Wagmaister–Levy–Iñigo, Arianna, Ferrer; IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, 1989, citado por Medina, quien adhiere a esta tesis, en Código Civil Comentado. Doctrina– Jurisprudencia – Bibliografía, Sucesiones, T° II, Rubinzal Culzoni, 2003, p. 116). La reforma citada ha derogado, como ha sido establecido por la Sala C de esta Cámara, el segundo párrafo del plenario «Mauri» (CNCiv., en pleno, 12/2/86 in re «Mauri de Mauri, F. y Mauri, E.S.D. s/ Sucesión», LL, 1986–B, 134) que fijaba que la carga de la prueba de la culpa en la separación de hecho incumbía a quienes negaran la vocación sucesoria del viudo (CNCiv., 2/10/1990, “Begue, Roberto E., suc.”, LL 1991–D , 418). No desconozco la existencia de posiciones contrarias, conforme a las cuales el plenario mantendría vigencia; de forma tal que, quien pretenda excluir al cónyuge supérstite, debe acreditar y probar la culpabilidad del otro en la separación de hecho, pues es la culpabilidad lo que determina la exclusión hereditaria (Azpiri, Derecho Sucesorio, Hammurabi, 2006, p. 143; Maffía, Jorge, Tratado de las Sucesiones, Abeledo Perrot, T° II, actualizado por Hernández, Lidia B. y Ugarte, Luis A., p. 754/760). Sin embargo, asumir dicha tesis, en mi criterio, prescinde del motivo que inspiró la reforma de la ley 23515, que fue la incorporación de los divorcios inculpados a nuestro ordenamiento, y el art. 3575 debe ser interpretado en ese nuevo contexto normativo. En suma, en orden a la postura que entiendo es la correcta y atendiendo a que deben concordarse las normas vigentes –art. 3575 del Código Civil con los arts. 204 y 3574 de ese cuerpo– es que, acreditada la separación de hecho sin voluntad de unirse, se pierde la vocación hereditaria; extremo probatorio que inicialmente recae en quien lo alega. Entonces, el cónyuge que, acreditada la separación, se considera inocente, debe probar tal condición a efectos de mantener el llamamiento a la herencia. Bajo esos parámetros se analizarán los hechos del caso. IV. Las declaraciones. La testigo T. refirió que S. y G. fueron pareja por más de 20 años y hasta el fallecimiento del primero, indicando como su domicilio donde residían con sus hijos. A su vez, relató que nunca vio al matrimonio S. – V. como pareja; aseveró que ella se mudó a la provincia de Córdoba y no recordó cuándo se separaron. Por otro lado, a su vez relata que la Sra. V. no formó una nueva pareja luego de la separación. Indica que los motivos de la separación fueron, según le refirieron, que V. salía con otras mujeres. El declarante Q., por su parte, testificó que la separación del matrimonio se produjo hacia 1984, a raíz de una infidelidad de V. También dio cuenta de la relación entre S. y G., explicitando el lugar de su residencia. Relató que S., en una oportunidad, se trasladó a la provincia de Córdoba a realizar unos trabajos vinculados a la construcción. A fs. 247 declaró la testigo P. que, como médica, atendió al causante por un tumor en la cabeza y cuello, indicó que fue acompañado por su esposa, mas no recordó su nombre. Conforme a la deposición de H.P., surge que conoció al matrimonio S. – V. hacía 1991, calificando el vínculo como una familia normal. Refirió haber trabajado en dos obras en las calles Guido Spano y Sabattini en la provincia de Córdoba. También señala haberse enterado del viaje de V. a Japón por el lapso de un año, año y medio o dos. Explicó que desconocía la existencia de otros hijos de parte del causante fuera de ese matrimonio, que lo supo con posterioridad a causa de este proceso. G. de T., vecina lindera de la demandada entre 1981 y 1987, declaró que el matrimonio S. – V. constituía una familia normal. Indicó que el causante tenía fama de mujeriego en el barrio y que se decía que tenía una relación con una mujer llamada M., pero que no podría decir si eso era cierto. Expresó que hasta 1994 no supo que existiera una separación entre ellos. Desconoce el domicilio que el matrimonio tuvo en capital, supo del viaje de V. a Japón y que residió en Córdoba, sin mayores precisiones. C. G., también vecina de la emplazada desde 1988 en la casa de la calle Salcedo, relató que allí se mudó el matrimonio S. – V. con sus dos hijos; que ellos compraron la casa donde la testigo trabajaba. Refirió que vivieron allí hasta 1991 aproximadamente y luego se mudaron a Córdoba. Dio cuenta de una excelente relación matrimonial, aunque no permanecieron juntos hasta el deceso del marido. Precisó como causa de la separación que él prefería una esposa sana y V. padecía cáncer, situación que ocurrió al regreso de la esposa del Japón. Supo de la existencia de otros hijos habidos fuera del matrimonio al momento de fallecer el padre y haber visto a S. en su auto con otra señora. La testigo M. B., madrina de bautismo de S.T.S. y ahijada del causante y de la demandada, señaló mantener una amistad con S. y con E.G. Expuso que ésta era concubina de S. desde hacía 24 ó 25 años de acuerdo a lo que le había manifestado el causante. Afirmó que ella fue quien lo cuidó en su última enfermedad. Explicó que S. y V. estaban casados, aunque separados de hecho, sin ningún tipo de relación. Ello, al menos, en los últimos siete años de vida de S. en los que la testigo tuvo contacto. Al absolver posiciones, la accionada explicó que se separó de H. S. en el año 2000 cuando planificaron un viaje al Japón. Ella se adelantó y él nunca realizó el viaje para encontrarla. En junio de ese año le descubrieron un cáncer de mama. Al llamar a sus hijos para contarles, ellos le comunicaron que su padre también padecía cáncer y que estaba muy mal. Luego regresó a Buenos Aires, en agosto de 2000, y a partir de allí permanecieron separados. La testigo G.R. expresó que E.G. fue quien atendió a S. durante su enfermedad, con quien convivía desde hacía 25 años. A. también al deponer, realizó una declaración sustancialmente análoga. Por su parte E.G. reconoció la firma inserta en los Boletines de Calificaciones y en el Documento de Evaluación de sus hijos. V. Otras probanzas relevantes. Se ha acreditado mediante el informe de fs. 277 que en abril de 2007, H. S. cambió su domicilio a Cochabamba …. Se ha probado que E. G. fue quien abonó el servicio fúnebre de H. S. A fs. 272/275 se señalan los últimos domicilios de S., G. y V., coincidentes con el informe de fs. 350 de la Policía Federal Argentina. Asimismo, conforme a fs. 64/66 y fs. 495/497, lucen sendas autorizaciones para viajar al exterior con sus hijas (E.S. y S.T.) suscriptas por S. con V. y con G. en 1990 y 1992 respectivamente. V I. Las relaciones afectivas de H.S. Los medios de prueba producidos permiten hacer una reconstrucción precaria de lo sucedido. Es lógico, por cierto, que ello sea así dada la índole de los sucesos a acreditar y el lapso prolongado que se intenta verificar. Por otra parte, es claro que no todos ellos tienen el mismo poder convictivo a efectos de efectuar su valoración para tener por acontecidos los hechos alegados. En efecto, los reconocimientos efectuados por las partes en el litigio deben ser el punto de partida desde donde comenzar a dilucidar qué fue lo que efectivamente se produjo en la realidad. Habría que advertir que la lectura de los escritos introductorios de la instancia no se ajustan al resultado de los relatos. Nótese que la versión de los actores es que el vínculo entre S. y V. concluyó hacia 1980 y hasta el deceso del marido. Evidentemente existen diversas constancias probatorias que dan cuenta de otra realidad; quizás la más fehaciente es la concepción de E. S., cuyo nacimiento se produjo en junio de 1989. Tengo para mí que el hilo conductor de las declaraciones colectadas, como se señaló, bastante precarios en lo que se refiere a la posibilidad de conocer lo sucedido, es que H.S. mantuvo dos relaciones paralelas durante –al menos– 15 años. Esta tesis justifica la existencia de relatos cruzados respecto al lugar de residencia con su esposa e hijos y de versiones poco concordantes en torno a cuál era la familia del nombrado o sobre las constancias de su domicilio. Claro, durante mucho tiempo H.S. tuvo dos familias. En un marco como el descripto, en el que a mi entender debió regir, como regla secuencial, una serie de ocultamientos y mentiras sobre la realidad. El referido nacimiento de E.S. en junio de 1989, cuya madre es la demandada, y de S.T. en noviembre de ese mismo año, hija de S. y G., es la prueba más fehaciente que permite arribar a esa conclusión. La precariedad del conocimiento de los testigos respecto a la situación que atravesaban las dos parejas, además, está abonada por la circunstancia de que ninguno de ellos dijo conocer, durante el tiempo en que ello sucedía, que S. tuvo dos hijas con distintas mujeres en forma simultánea; lo que acredita la ignorancia sobre el punto que tenía cada uno de los declarantes. Tejer otro tipo de historias con base en indicios derivados de razonamientos que consideran parcialmente las probanzas, acomodándolas a la reconstrucción de los hechos que desean acreditar, implicaría renunciar a la hipótesis prevaleciente de lo sucedido que preponderantemente se desprende del examen del marco probatorio colectado bajo las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCN). Es indudable, por el valor que debe acordarse a la confesión de la accionada, que a partir del año 2000 –al menos– cesó la convivencia del matrimonio S. – V. Cuando me refiero a convivencia, aclaro, hablo del modo en que S. concebía que aquella era realizable; es decir, en forma simultánea y no excluyente del vínculo filial que paralelamente construía con G. Lo dicho permite tener por acreditada la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse que haría cesar la vocación hereditaria de V. (art. 3575, CC). Resta analizar si han mediado otras circunstancias para que la excepción a la norma sea operativa. A tal efecto aparece como relevante que no se hubieran arrimado declaraciones que demostraran que V. consentía plenamente la situación descripta; es decir que más allá de alguna sospecha, conociera que su esposo, mientras ella daba a luz a E.S. –reconocida por S. en forma personal–, aguardaba la llegada de otra niña, S. T. –reconocida por el nombrado casi un año después de su nacimiento–. Así las cosas, tras un estudio muy detenido de la causa, me pronunciaré por mantener la vocación hereditaria de la emplazada. Para así decidirlo, tengo en cuenta la vida paralela con dos familias que ha tenido H. S.; que éste tuvo casi en “simultáneo” dos hijas, una con cada mujer; que no se ha probado que la aquí demandada tolerara –y ni siquiera conociera– la situación referida; y, en fin, que tampoco se ha acreditado que la Sra. V. constituyera –en ese tiempo– una nueva relación afectiva con un tercero, que podría llevar a pensar que la ruptura con su marido fuera total y definitiva. Quiero dejar aclarado que mi voto en el sentido indicado tiene esencialmente que ver con las particularidades que presenta la causa y apunta también al objetivo de no consagrar soluciones reñidas con un marco ético básico que un pronunciamiento judicial no puede soslayar. VII. Conclusión. A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto desestima la pretensión de los actores. Las costas de Alzada se aplican de igual modo que en primera instancia.

Los doctores Claudio Ramos Feijóo y Omar Luis Díaz Solimine adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Y vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: Confirmar la sentencia de grado en cuanto desestima la pretensión de los actores. Las costas de Alzada se aplican de igual modo que en primera instancia.

Mauricio Luis Mizrahi – Claudio Ramos Feijóo – Omar Díaz Solimine■

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