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VOCACIÓN HEREDITARIA

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Cónyuges separados de hecho. Prueba de la inocencia. ONUS PROBANDI: cónyuge supérstite. Prueba de la culpabilidad del difunto. Configuración. Exclusión de la cónyuge supérstite. Improcedencia 1- Destacada doctrina entiende que “si se ha comprobado una real separación de hecho, incumbe al cónyuge supérstite que pretende la herencia probar que fue inocente en aquélla; de lo contrario, se presume que la culpa es común. Igual conclusión se impone si no se pueden establecer claramente las causas de la separación”, entendiendo que el art. 204, CC, ha puesto fin a la cuestión disponiendo que el cónyuge que alega su inocencia en la separación, debe probarla. En el mismo sentido se expide Zannoni, expresando: “…así como para nuestro derecho positivo la separación de hecho sin voluntad de unirse trasciende por sí misma como causa objetiva de separación personal que priva de vocación, debe reputarse también como situación que coloca a los cónyuges separados de hecho en la hipótesis primaria del art. 3575 y que, en consecuencia, debería el supérstite que pretende heredar probar él –del mismo modo que en el caso del art. 204, párr. 2°– que no dio causa a la separación de hecho, o, lo que es igual, que la culpa debe ser atribuida al causante…”.

2- También Cifuentes sostiene que “…al peticionante de la exclusión hereditaria le bastaría probar el elemento objetivo: separación de hecho sin una razón jurídica que la justifique. El cónyuge supérstite que pretende mantener su vocación sucesoria tendrá la carga de probar su calidad de cónyuge inocente, pues la separación de hecho hace cesar el fundamento de la vocación hereditaria conyugal, así como el fundamento de la ganancialidad…”.

3- La falta de voluntad de unirse, como elemento de la separación de hecho que configura una causal objetiva de divorcio y separación personal, no es necesario que exista en los dos cónyuges; basta que uno la tenga para hacer viable la acción de separación o divorcio, por lo que acreditada la separación de hecho –extremo no controvertido en la especie– como ruptura de la convivencia matrimonial, es irrelevante que la peticionante de la herencia afirme que “nunca perdió la voluntad de unirse”, pues el supuesto de excepción a la pérdida de la vocación hereditaria no está dado por esa intención, sino por la inocencia o inimputabilidad en la separación. Como dice Zannoni, esta inimputabilidad no resulta de mantener la voluntad de unirse sino de no haber afrentado culpablemente los deberes conyugales mediante la ruptura de la cohabitación.

4- Se ha sostenido también que “la prueba a cargo del inocente no es diabólica, desde que se logra bastante fácilmente a través de la prueba de la culpabilidad del difunto, o por otras vías”.

5- En el caso de autos, la proximidad de la celebración del matrimonio y del nacimiento del hijo del causante con la peticionante de la herencia, respecto de los nacimientos de los otros dos hijos del causante cuyas madres son otras dos mujeres, se erige en un elemento idóneo para conferir verosimilitud a la posición esgrimida por la apelante en el sentido de que es la conducta del cónyuge fallecido la que se aprecia francamente pasible de haber sido –en los primeros años del matrimonio­–la causante de la ruptura del vínculo que lo unía con la recurrente. Más aún si se advierte que el incidentista –hijo del causante– solicita la exclusión de la cónyuge supérstite sólo con el fundamento de que estaba separada de hecho sin voluntad de unirse con su padre por más de veinticinco años, agregando que este último, al tiempo de su fallecimiento, estaba haciendo vida marital con otra persona, pero omite imputar culpabilidad alguna de la incidentada en la separación, como tampoco invoca que haya incurrido en alguna de las causales de exclusión previstas en el art. 3574, CC.

6- Así, revisten los elementos analizados las requeridas condiciones de gravedad, precisión y concordancia como para permitir arribar a la conclusión de que la separación es imputable al causante. En efecto, a muy pocos años de celebrado el matrimonio y apenas pasado un año del nacimiento del hijo de esa unión –ahora incidentista– nació el primero de otros dos hijos que tuvo con otras dos mujeres diferentes, lo que implica que a escasos tres meses de aquel alumbramiento evidentemente el padre fallecido tenía relaciones con otras mujeres de cuyas uniones nacieron otros dos hijos. De donde quedan despejadas las dudas acerca de la invocada inocencia de la incidentada en la separación de su cónyuge y la condigna culpabilidad de este último que ha permitido a la nombrada conservar la vocación hereditaria, la que no ha perdido, ya que no se ha siquiera invocado que se encuentre incursa en alguna de las situaciones que contempla el penúltimo párrafo del art. 3574 del Código Civil (por remisión del segundo párrafo del art. 3575), esto es, “si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge”.

7- En virtud de lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto por la incidentada, revocando el interlocutorio impugnado en cuanto en su punto II) hace lugar al incidente de oposición planteado por el hijo del causante.

C1a CC y CA Río Cuarto, Cba. 11/6/14. A.I. Nº 143. Trib. de origen:Juzg.5a. CC Río Cuarto, Cba. “R., F.L.H. – Declaratoria de Herederos” (Expte. N° 419901)

Río Cuarto, Cba, 11 de junio de 2014

VISTOS:

Los autos caratulados (…), traídos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sra. O. C.B. –a través de su apoderado– en contra del Auto Interlocutorio Nº 122, de fecha 29/4/13, obrante a fs. 167/170 vta., dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, el cual expresa en su parte resolutiva: “I) Declarar que por fallecimiento de H.L.R. DNI (…) le suceden en carácter de únicos y universales herederos, sin perjuicio de terceros, sus hijos L.F., D.L., F.L. y L.J.R. y por derecho de representación de su hijo premuerto L.J.R., a los hijos de éste D.E., A.F. y J.L.R., reconociéndoles la posesión de la herencia que tienen por el solo ministerio de ley. II) Hacer lugar al incidente de oposición planteado por L.F.R. en relación a la pretensión de la Sra. O.C.B. y en consecuencia, no declarar heredera del Sr. R. a la misma. III) Costas al incidentista vencido III) Regular provisoriamente los honorarios del Dr. Claudio Benítez en la suma de pesos dos mil seiscientos cincuenta y cinco ($ 2655). Protocolícese, hágase saber y dese copia”.

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución que hizo lugar a la oposición del heredero L.F.R. y excluyó del carácter de heredera a la cónyuge supérstite del causante, Sra. O. C. B., se alza ésta interponiendo tempestivamente recurso de apelación que funda –a través de su apoderado– en los términos del escrito de fs. 200/201 vta., los que fueron contestados por el heredero oponente a fs. 204/205 vta., expidiéndose el señor fiscal de Cámara a fs. 210. Llamados los autos a estudio, previa integración del Tribunal por las razones que surgen de las actuaciones de fs. 211/213, la cuestión se encuentra en condiciones de ser resuelta. La a quo, partiendo de la conclusión de que los cónyuges B. y R. se encontraban separados de hecho desde largos años anteriores al fallecimiento del causante, consideró que no se ha aportado probanza alguna con relación a la culpa de los esposos en la separación, por lo que, haciendo recaer la carga de la prueba sobre el cónyuge supérstite que pretende conservar el derecho hereditario, acogió el incidente de oposición. La apelante sostiene que está acreditado que R. hizo vida marital con otras mujeres, teniendo hijos con algunas de ellas y estaba conviviendo con O.L. O. al tiempo de su muerte. Agrega que abandonó el hogar conyugal en reiteradas oportunidades y que ella nunca perdió la voluntad de unirse, afirmando que ha quedado cabalmente acreditado que fue la conducta del causante la que motivó la separación. Sostiene Borda (Tratado de Derecho Civil – Sucesiones, To. II, editorial LL, 9ª edición, N° 868) párrafos más delante de la cita a la que recurrió la apelante, que “si se ha comprobado una real separación de hecho, incumbe al cónyuge supérstite que pretende la herencia probar que fue inocente en aquélla; de lo contrario, se presume que la culpa es común. Igual conclusión se impone si no se pueden establecer claramente las causas de la separación”, entendiendo que el art. 204 del Código Civil ha puesto fin a la cuestión disponiendo que el cónyuge que alega su inocencia en la separación debe probarla. En el mismo sentido se expide Zannoni (Manual de Derecho de las Sucesiones, Astrea, 4ª edición, N° 575), expresando: “…así como para nuestro derecho positivo la separación de hecho sin voluntad de unirse trasciende por sí misma como causa objetiva de separación personal que priva de vocación, debe reputarse también como situación que coloca a los cónyuges separados de hecho en la hipótesis primaria del art. 3575 y que, en consecuencia, debería el supérstite que pretende heredar probar él –del mismo modo que en el caso del art. 204, párr. 2°– que no dio causa a la separación de hecho, o, lo que es igual, que la culpa debe ser atribuida al causante…”. También Cifuentes (Código Civil Comentado y anotado, to. IV, 1ª edición, editorial LL, págs. 282/283) sostiene que “…al peticionante de la exclusión hereditaria le bastaría probar el elemento objetivo: separación de hecho sin una razón jurídica que la justifique. El cónyuge supérstite que pretende mantener su vocación sucesoria tendrá la carga de probar su calidad de cónyuge inocente, pues la separación de hecho hace cesar el fundamento de la vocación hereditaria conyugal, así como el fundamento de la ganancialidad…”. La falta de voluntad de unirse, como elemento de la separación de hecho que configura una causal objetiva de divorcio y separación personal, no es necesario que exista en los dos cónyuges, bastando que uno la tenga para hacer viable la acción de separación o divorcio (Borda, Tratado de Derecho Civil – Familia, Tomo I, La Ley, 10ª edición, N° 535-1, págs. 458/459 y cita 1178), por lo que acreditada la separación de hecho –extremo no controvertido en la especie– como ruptura de la convivencia matrimonial, es irrelevante que la Sra. B. afirme que “nunca perdió la voluntad de unirse”, pues el supuesto de excepción a la pérdida de la vocación hereditaria no está dado por esa intención, sino por la inocencia o inimputabilidad en la separación. Como dice Zannoni (obra citada, N° 574), esta inimputabilidad no resulta de mantener la voluntad de unirse sino de no haber afrentado culpablemente los deberes conyugales mediante la ruptura de la cohabitación. Acerca de la invocada dificultad probatoria, tal como lo claramente lo expresa la Dra. Kemelmajer de Carlucci en el trabajo citado por la a quo (“La exclusión del separado de hecho en la sucesión del cónyuge. Carga de la prueba”, Revista de Derecho Privado y Comunitario 2000-2, Sucesiones, págs. 31/47), “la prueba a cargo del inocente no es diabólica, desde que se logra bastante fácilmente a través de la prueba de la culpabilidad del difunto, o por otras vías”. Ahora bien, en ese rumbo, el heredero solicitante de la exclusión manifestó en la audiencia del art. 659, CPCC, que su madre “estaba separada de hecho sin voluntad de unirse de su padre (el causante de estos autos) por más de 25 años”, esto sería –teniendo en cuenta que la audiencia es del 7 de septiembre de 2012– con anterioridad a septiembre de 1987. De las constancias de fs. 3/5 se desprende que el heredero oponente a la inclusión de la Sra. B. –L.F.R.­nació en el 23/12/1971, y que los restantes herederos denunciados, D.L. y F.L., hijo el primero de V.E.P. y el segundo de A.I.Y, nacieron respectivamente el 7/12/1974 y el 28/6/1977. El acta de fs. 140/141 acredita que el causante y O.C.B. contrajeron matrimonio con fecha 3/9/1970, legitimando con ese acto –conforme la legislación por entonces vigente– al hijo de ambos L.J.R., nacido en 1952 y fallecido en 2004. Así las cosas, se colige que dieciocho años después del nacimiento del hijo de ambos, contrajeron matrimonio, naciendo otro hijo aproximadamente al año de la celebración del matrimonio; tres años después del nacimiento de este hijo –que es quien desconoce la vocación hereditaria de su madre– nació D.L.R., hijo del causante y de V.E.P., naciendo F.L.R. siete años después y como fruto de la unión del de cujus y A.I.Y. En este contexto, la proximidad de la celebración del matrimonio y del nacimiento del hijo de R. y B. respecto de los nacimientos de los otros dos hijos del causante cuyas madres son otras dos mujeres (actas y partidas de fs. 140/141, 3, 4 y 5), se erige en un elemento idóneo para conferir verosimilitud a la posición esgrimida por la apelante en el sentido de que es la conducta del cónyuge fallecido la que se aprecia francamente pasible de haber sido –en los primeros años del matrimonio– la causante de la ruptura del vínculo que lo unía con la recurrente. Más aún si se advierte que el incidentista solicita la exclusión de la cónyuge supérstite sólo con el fundamento de que estaba separada de hecho sin voluntad de unirse con el causante por más de veinticinco años agregando que este último, al tiempo de su fallecimiento, estaba haciendo vida marital con otra persona; pero omite imputar culpabilidad alguna de la incidentada en la separación, como tampoco siquiera invoca que haya incurrido en alguna de las causales de exclusión previstas en el art. 3574 del Código Civil. Así, revistiendo los elementos analizados las requeridas condiciones de gravedad, precisión y concordancia como para permitir arribar a la conclusión de que la separación es imputable al causante, quien a muy pocos años de celebrado el matrimonio y apenas pasado un año del nacimiento del hijo de esa unión L.F.R. –ahora incidentista– nació el primero de otros dos hijos que tuvo con otras dos mujeres diferentes, lo que implica que a escasos tres meses de aquel alumbramiento evidentemente su padre fallecido tenía relaciones con otras mujeres de cuyas uniones nacieron otros dos hijos, quedan despejadas las dudas acerca de la invocada inocencia de la Sra. B. en la separación de su cónyuge y la condigna culpabilidad de este último que ha permitido a la nombrada conservar la vocación hereditaria, la que no ha perdido ya que no se ha invocado que se encuentre incursa en alguna de las situaciones que contempla el penúltimo párrafo del art. 3574 del Código Civil (por remisión del segundo párrafo del art. 3575), esto es, “si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge”. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto por la Sra. O.C.B., revocando el interlocutorio impugnado en cuanto en su punto II) hace lugar al incidente de oposición planteado por L.F.R. y, en su lugar, rechazar el planteo y reconocerle a la nombrada el carácter de heredera de L.H.R. En cuanto a las costas de la incidencia, deben también dejarse sin efecto la imposición realizada por la a quo y la regulación de honorarios practicada (ambos puntos indicados como III en el resolutorio). El largo tiempo transcurrido desde la separación de los cónyuges hasta el fallecimiento del causante es un factor que válidamente pudo haber generado en el incidentista la convicción de que la esposa supérstite había perdido la vocación hereditaria como fundamento del pedido de exclusión que formuló, lo que se erige en motivo suficiente para eximirle de la carga de las costas, debiendo ser soportadas tanto las de primera instancia cuanto las de alzada, por el orden en que fueron causadas. (…).

Por todo ello,

SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación deducido por la Sra. O.C.B. mediante apoderado y, en consecuencia, revocar el interlocutorio impugnado en cuanto resuelve hacer lugar al incidente de oposición planteado por L.F.R., impone costas y regula honorarios. II) Rechazar el incidente de oposición interpuesto por el heredero L.F.R. y declarar a la Sra. O.C.B. heredera del causante L.H.R. (tal como consta su nombre en la partida de defunción) junto a los herederos declarados en la resolución recurrida (punto I), reconociéndole la posesión de la herencia habida ministerio legis. III) Distribuir las costas de ambas instancias por el orden en que fueron causadas (…).

Rosana A. de Souza – Horacio Taddei

– El señor Vocal Dr. José María Ordóñez no firma por encontrarse de licencia■

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