<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Fallo del TSJ: Apartamiento de la doctrina de la CSJN. Falta de fundamentación suficiente. Procedencia del recurso extraordinario. Embargabilidad. Art. 58 CPcia. Cba.: Inconstitucionalidad</bold> </intro><body><page>1– La cuestión materia de recurso en autos guarda en lo pertinente sustancial analogía con la examinada <italic>in re</italic> "Banco del Suquía SA v Juan Carlos Tomassini”. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que no obstante que las decisiones de la Corte Suprema se circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento, no puede desentenderse de la fuerza moral que emana de su carácter supremo sin verter argumentaciones que la contradigan, pues dada la autoridad institucional de los fallos del Alto Tribunal en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las leyes, de ello se deriva el consecuente deber de someterse a sus precedentes. 2– En el sublite, asiste razón al actor recurrente cuando sostiene que el pronunciamiento del TSJ Cba. carece de fundamentos suficientes en tanto no aporta nuevos elementos relevantes que permitan apartarse de los argumentos esgrimidos en el precedente citado. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, declarándose la inconstitucionalidad del art. 58 in fine, Const. Pcia. de Cba., y de la ley reglamentaria 8067 (modificada por ley 8898). <italic>CSJN. 23/6/09. Fallo: R.756. XLIII. Trib. de origen: TSJ Cba. “Romero, Carlos Ernesto c/ Andrés Fabián Lema s/ Desalojo - Recurso de casación e inconstitucionalidad”</italic> Dictamen de la Sra. procuradora General de la Nación, <bold>Marta A. Beiró de Gonçalvez</bold> Buenos Aires, 23 de junio de 2008 Suprema Corte: I. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba resolvieron anular el fallo de la instancia anterior y en consecuencia declarar la validez constitucional de la ley 8067 (modificada por ley 8898) y del art. 58, CPcial. [<bold>N. de R.-</bold> Publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> 1573, 3/8/06 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>] Para así decidir, la mayoría de los integrantes del tribunal, en síntesis, consideraron que en el caso existían nuevas razones para dar sustento a la modificación del criterio expuesto por VE en el precedente “Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini” (Fallos: 325:428) [<bold>N. de R.- </bold><italic>Vide</italic> <bold>www.semanariojuridico.info</bold>] En tal sentido, pusieron de resalto que, al amparo de la situación de emergencia económica, los Estados nacionales y provinciales han dictado recientemente numerosas leyes que suspenden la ejecución de subastas de vivienda, incluso gravados por hipoteca. Señalaron que la “vivienda única” no puede ser mirada desde la óptica constitucional exclusivamente como propiedad, sino también como un derecho social garantizado concurrentemente por las normas constitucionales supranacionales, federales y locales. Afirmaron que la norma de la Constitución de la Provincia de Córdoba que estatuye que la vivienda única “es inembargable, en las condiciones que fija la ley” (art. 58, CPcial), no resulta contraria a las normas federales que también establecen la defensa del bien de familia (art. 14 <italic>bis</italic>, CN), ya que la inembargabilidad es una medida de protección. En ese orden de ideas, sostuvieron que la Constitución local haya explicitado la medida de protección no implica contradecir las normas constitucionales que tengan un mayor espectro, en tanto ellas no detallan cuáles son los medios de protección y hayan dejado librada esa cuestión a las leyes comunes. Expresaron que la ley nacional Nº 14394, en su artículo 38 también establece como medida de defensa del bien de familia la inembargabilidad e inejecutabilidad, de modo que, según invocan, no puede decirse que la Constitución de la Provincia de Córdoba le haya dado a este bien una protección mayor. Finalmente, hicieron referencia a las características modestas del inmueble en cuestión. Contra dicha decisión, el actor –incidentado– interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido. II. Sostiene el recurrente que el pronunciamiento del TSJ Cba. le causa agravio por cuanto carece de fundamentación suficiente en tanto no aparecen nuevas razones que difieran de los elementos argumentales expuestos en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Banco del Suquía SA”, y en consecuencia, considera que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 58, CPcial. Alega que resulta irrelevante, a los fines de resolver la constitucionalidad o no del citado artículo provincial y su ley reglamentaria, la circunstancia de que existan normas dictadas por los Estados nacionales y provinciales que tengan por objeto suspender la ejecución de subastas de viviendas únicas. En relación con la inembargabilidad del bien de familia, sostiene que no constituye materia correspondiente a la seguridad social, siendo el Estado nacional el que tiene a su cargo disponer las medidas apropiadas, lo cual invoca, por la delegación de facultades contenida en la Constitución Nacional, está fuera del ámbito de competencia legislativa provincial. Señala que resulta improcedente una interpretación literal del art. 14 <italic>bis</italic>, CN, en cuanto establece “la defensa del bien de familia”, ya que las normas constitucionales se encuentran sujetas a la debida reglamentación legal, la cual, indica, en la cuestión debatida en autos está formulada en el articulado de la ley 14394 y constituye competencia legislativa exclusivamente federal. Finalmente, expresa que son erróneos los argumentos del Tribunal Superior provincial, tanto los que indican que la norma provincial no resulta contradictoria en relación con la norma nacional, como los vinculados con las características de modestia del bien embargado en autos, en virtud de que no está acreditado que se trate del único inmueble del ejecutado. III. La cuestión materia de recurso en los presentes actuados guarda en lo pertinente sustancial analogía con la examinada en los autos “Banco del Suquía SA v Juan Carlos Tomassini” (Fallos: 325:428). Sin perjuicio de ello, resulta relevante señalar que no obstante las decisiones de la Corte Suprema se circunscriben, como es obvio, a los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento, no cabe desentenderse de la fuerza moral que emana de su carácter supremo sin verter argumentaciones que la contradigan, pues como VE tiene dicho, dada la autoridad institucional de los fallos del Alto Tribunal en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las leyes, de ello se deriva el consecuente deber de someterse a sus precedentes (v. doctrina de Fallos: 315:2386 y sus citas). En tal contexto, considero que asiste razón al recurrente cuando sostiene que el pronunciamiento del Tribunal Superior provincial carece de fundamentos suficientes en tanto no aporta nuevos elementos relevantes que permitan apartarse de los argumentos esgrimidos por VE en el precedente citado. Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, declarándose la inconstitucionalidad del art. 58 in fine, CPcia. de Cba., y de la ley reglamentaria 8067 (modificada por ley 8898). <italic>Marta A. Beiró de Gonçalvez</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 23 de junio de 2009 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi </bold>y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora procuradora Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, declárandose la inconstitucionalidad del art. 58 in fine, CPcia. de Cba., y de la ley reglamentaria 8067 (modificada por ley 8998). Con costas. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi – Carmen M. Argibay</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>