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INEMBARGABILIDAD. Inconstitucionalidad del art. 58, CPcial, y leyes reglamentarias. Competencias legislativas. Facultades delegadas. Apartamiento de la doctrina del TSJ in re “Romero”. Adecuación al fallo de la CSJN. Economía procesal
1– El art. 58, CPcial, al establecer que «la vivienda única es inembargable, en las condiciones que fija la ley», invade materia propia del derecho civil. Ello así, toda vez que contiene una excepción al principio secular de que «el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores», esto es, que todos los bienes que integran el activo del deudor son ejecutables, y la norma aludida sustrae de la acción de los acreedores un bien que integra la garantía patrimonial del deudor. Este principio es, por su contenido, tema propio del derecho de fondo, que si bien no ha sido receptado expresamente en el Código Civil, surge implícitamente de numerosas disposiciones (arts. 505, 3474, 3875, 3876, 3922, entre otros).

2– La doctrina está conteste al entender que el régimen de las obligaciones, de las cosas, del patrimonio y de la sujeción o no de los bienes del deudor al cumplimiento de los primeros son materia propia del derecho civil, y cualquier norma referida a estos temas forma parte, por su materia, del derecho común de fondo, cuya regulación ha sido expresamente delegada por las Provincias al Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12, CN) y, por ende, vedado a las jurisdicciones locales (art. 126, CN).

3– La CSJN ha declarado la inconstitucionalidad de preceptos locales (constituciones y leyes) que disponen sobre la inembargabilidad de determinados bienes, y ha establecido que las relaciones entre acreedor y deudor son de exclusiva incumbencia del Congreso de la Nación.

4– Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor y cuáles, en cambio, no lo están, es materia de la legislación común y, como tal, prerrogativa única del Congreso nacional; por ello no corresponde que las Provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental.

5– El embargo es una especie dentro de las medidas cautelares cuya finalidad es asegurar la ejecución de una sentencia condenatoria. Las Provincias tienen facultades para determinar quién está habilitado para pedir tales medidas, en qué oportunidades, condiciones y trámites, pero precisar qué bienes pueden embargarse o en qué medida, excede el contenido propio de las leyes procesales, desde que corresponde únicamente al Congreso de la Nación legislar en materia propia del Código Civil, a la que pertenece el tema de la inembargabilidad.

6– No empece a la solución indicada –inconstitucionalidad del art. 58, CPcial–, el reciente pronunciamiento del TSJ, desde que el criterio fijado se aparta del pronunciamiento de la CSJN. La sentencia dictada por el Alto Cuerpo nacional fue analizada y resuelta desde la perspectiva del principio de legalidad constitucional, que atiende al reparto de las competencias legislativas conforme a la delegación efectuada por las Provincias a la Nación al tiempo de la formación del Estado federal argentino. Por ser la CSJN la intérprete final de las cláusulas constitucionales –arts. 116 y 117, CN–, los fallos que impliquen la exégesis de aquellas poseen respecto a los tribunales inferiores una autoridad institucional y valor moral de insoslayable atención.

16661 – C6a. CC Cba. 20/10/06. AI Nº 370. Trib. de origen: Juz. 5ª CC Cba. «González, Jorge Rubén c/ Suárez Barrera, Claudio y Otro – Títulos Ejecutivos – Otros-Rehace”

Córdoba, 20 de octubre de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. En contra del AI Nº 180 de fecha 22/3/05, dictado por la Sra. jueza de 1ª. Instancia y 5ª. Nom. CC, Dra. Susana De Jorge de Nole, quien resolvió: «…Declarar la inconstitucionalidad del art. 58 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y su ley reglamentaria 8067 y modificatoria 8998 y en consecuencia rechazar el pedido incoado por la co-demandada Nicolasa Bersabe Barrera de Suárez con costas a cargo de ésta…”, interpuso recurso de apelación la demandada. El apelante se agravia del pronunciamiento en crisis, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad no se ajusta al derecho vigente, no atiende el criterio más autorizado y fundado de la doctrina, ni comparte el criterio de los miembros de los Máximos Tribunales provincial y nacional. Sostiene el recurrente que la declaración de inconstitucionalidad no fue peticionada por la contraria, sino que fue apenas sugerida por el actor mediante citas jurisprudenciales y que tales sugerencias en modo alguno pueden abrir una instancia procesal. Expresa que la pretensión debió ser expresamente introducida por el interesado en términos claros y precisos. Que el decreto del 29/7/04 obrante a fs. 149 reconoce que el actor en su escrito de fs. 133 omitió intitular, es decir, omitió peticionar la inconstitucionalidad de las normas. Cita luego el recurrente doctrina y jurisprudencia, a los cuales nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones. Sostiene que a la luz de lo expuesto se impone un pronunciamiento ajustado a derecho y a la autorizada opinión citada. Y que la sola invocación de principios de economía y celeridad procesal no debe ser aplicado en este caso porque el criterio de la Corte nacional no es inamovible y sobran los precedentes que han revertido opiniones dadas en casos similares. II. Corrido traslado a la contraria en los términos del art. 372, CPC, ésta lo evacua solicitando el rechazo del recurso con costas. III. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, presenta su dictamen, escrito al cual nos remitimos y tenemos por aquí reproducido. IV. [Omissis]. V. En primer lugar, corresponde advertir que de las expresiones vertidas por el recurrente no se advierte una verdadera técnica recursiva. Para que haya expresión de agravios, debe existir una crítica razonada y concreta de las partes del fallo de primera instancia que el apelante considere equivocadas, indicando punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento, lo que no se atisba en la especie. No se explicita cuál es la secuencia concreta del razonamiento de la juzgadora que resulta desacertado, erróneo o desajustado a derecho. El impugnante, bajo la “apariencia” de supuestos agravios, vierte una serie de consideraciones que importan, tan sólo, una mera discrepancia subjetiva con lo decidido por la Sra. jueza, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada. La jurisprudencia tiene resuelto que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo de primera instancia que el apelante considere equivocadas. En ese sentido, la queja no puede circunscribirse a la mera disconformidad con el criterio de valoración realizado por la a quo sin proporcionar bases jurídicas para un distinto punto de vista, ni puede consistir en formulación de impugnaciones de orden global en vez del análisis pormenorizado que exige nuestra compilación adjetiva. Se resiste la decisión de la a quo sin que el planteo revisor contenga un análisis razonado de lo que se reputa erróneo, injusto o contrario a derecho, aportando argumentos superadores. Ello así, desde que el recurrente sólo se ha limitado a citar doctrina y jurisprudencia respecto de la cuestión resuelta, sin hacerse cargo de los argumentos expuestos en la resolución recurrida. VI. También lo es que este Tribunal, fiel al carácter de recurso ordinario que ostenta el de apelación, es proclive a entrar a su tratamiento sustancial cuando, de alguna manera, aunque sea mínima y rudimentaria, el recurrente critica la decisión de primer grado. Es que está en juego el derecho de defensa de quien se siente agraviado por la sentencia y procura de esta Cámara una revisión de lo decidido. Al respecto, cabe expresar que la resolución se encuentra debidamente fundada, a pesar de lo sostenido por el recurrente. VII. Con relación al agravio porque la declaración de inconstitucionalidad no fue peticionada por la contraria sino que fue apenas sugerida, debe rechazarse. Ello así, ya que al margen de que la inconstitucionalidad fuera articulada expresamente por la parte actora, cabe precisar que este Tribunal comparte el criterio sustentado por destacada doctrina respecto al control de constitucionalidad, que considera que debe efectuarse de oficio aunque no sea pedido por la parte, en razón de configurar un aspecto del iura novit curia, por lo cual el juez debe aplicar bien el derecho y, para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación –derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso– no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función (Bidart Campos, Derecho Constitucional del Poder, Bs. As., 1967, T. II, p. 325). Temperamento este sustentado actualmente por la CSJN (in re “Mill de Pereyra c/ Pcia. Corrientes” (CSJN, 27/9/01), siempre que se trate de un “caso concreto” y que la ofensa y repugnancia de la ley con la Constitución sea grave, manifiesta y ostensible, donde se sostuvo que no es necesario que el interesado requiera en forma expresa el control de constitucionalidad “ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultad de los jueces, que se resume en el antiguo adagio romano “iura novit curia” y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución”. Por tal motivo, consideramos que resulta acertado por parte de la juzgadora el control de constitucionalidad de la normativa aludida. VIII. Atinente a la cuestión de fondo, cabe señalar que la ley 8998 modifica la ley 8067, reglamentaria del art. 58, CPcial., normas que han sido objeto de pronunciamiento de esta Excma. Cámara en anteriores pronunciamientos, donde se resolvió declarar la inconstitucionalidad de aquellas (in re «Banco Credicoop c/ Barberis y ots.-Ejecutivo”, AI N° 112 de fecha 23/5/97). El citado precepto constitucional, al establecer que «La vivienda única es inembargable, en las condiciones que fija la ley», invade materia propia del derecho civil, toda vez que contiene una excepción al principio secular de que «el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores» y significa que todos los bienes que integran el activo del deudor son ejecutables, y la norma aludida sustrae de la acción de los acreedores un bien que integra la garantía patrimonial del deudor. Este principio es, por su contenido, tema propio del derecho de fondo, que si bien no ha sido receptado expresamente en el Código Civil, surge implícitamente de numerosas disposiciones (arts. 505, 3474, 3875, 3876, 3922, entre otros). Sin embargo, este aforismo admite excepciones, pero sólo pueden estar establecidas por una norma expresa dictada por el Congreso de la Nación. La doctrina es conteste al entender que el régimen de las obligaciones, de las cosas, del patrimonio y de la sujeción o no de los bienes del deudor al cumplimiento de los primeros son, sin lugar a dudas, materia propia del derecho civil, y cualquier norma referida a estos temas forma parte, por su materia, del derecho común de fondo, cuya regulación ha sido expresamente delegada por las Provincias al Congreso de la Nación (art. 67 inc. 11, CN -hoy art. 75 inc. 12) y, por ende, vedado a las jurisdicciones locales (art. 108 -hoy art. 126, CN);(conf. Barrera Buteler, Inembargabilidad de la vivienda única en la nueva Constitución Provincial, LL Cba. 1998, pp. 188/9). Este temperamento ha sido también adoptado por la CSJN, que declaró la inconstitucionalidad de preceptos locales (Constituciones y leyes) que disponían sobre la inembargabilidad de determinados bienes, estableciendo que las relaciones entre acreedor y deudor son de exclusiva incumbencia del Congreso de la Nación (Fallos 147-88 o JA 21-602; 171-431 o FJA 48-683 etc.). La CSJN in re “Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini s/ PVE – Ejecutivo – Apelación – Recurso directo” del 19/3/02, sostuvo que cuando el tribunal examinó leyes que excluían del embargo a ciertos bienes (por razones que calificó «de humanidad»), consideró que las normas dictadas por el Congreso Nacional constituían, por la materia que regulaban y por el hecho de haberlas sancionado aquél, preceptos de fondo o sustantivos, destinados a regir las relaciones entre acreedor y deudor y, por consiguiente, normas generales del derecho civil establecidas en virtud del poder conferido por el artículo constitucional citado supra (Fallos: 138:240, 244, 245); (Fallos: 245:21). En igual sentido, Fallos: (267:142). Como lo ha declarado el Tribunal, las Provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y no les está permitido dictar los códigos después de haberlos sancionado el Congreso, precepto que no deja lugar a dudas en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República, sean personas físicas o jurídicas, al ser del dominio de la legislación civil y comercial, están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso (Fallos: 150:320, 326). Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor y cuáles, en cambio, no lo están, es materia de la legislación común y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las Provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental. Con las ya citadas normas (de la Constitución provincial) se ha pretendido alterar ese diseño constitucional e invadir el terreno en el que corresponde a la Nación dictar las normas. Por otra parte, debemos advertir que nuestro régimen registral (ley 17801 y art. 2505, ley 17711) establece la necesidad de la registración para la oponibilidad del derecho a terceros. Así también para la ley 14394 es fundamental la efectiva inscripción registral (art. 35), a tal punto que los efectos se producen a partir de ese momento. Además la inscripción –como señala Ventura– es una circunstancia fáctica que no puede «considerarse» (en los términos del art. 1, LP 8067) sino que debe efectivizarse, no sólo por el papel que cumple la prioridad registral, sino por el principio de publicidad que exige conocer la situación patrimonial de cada deudor: «Si no se publicita no puede oponerse válidamente a ningún tercero que consultando los asientos registrales no advierte allí ninguna limitación (Conf. «La vivienda única en la Constitución Provincial y su reglamentación», Semanario Jurídico T. LXII-1991-C, p.259). Además, entendemos que el embargo es una especie dentro de las medidas cautelares cuya finalidad es asegurar la ejecución de una sentencia condenatoria. En consecuencia, las Provincias tienen facultades para determinar quién está habilitado para pedirlas, en qué oportunidades, condiciones y trámites, pero precisar qué bienes pueden embargarse o en qué medida excede el contenido propio de las leyes procesales desde que corresponde únicamente al Congreso de la Nación legislar en materia propia del Código Civil, a la que pertenece el tema de la inembargabilidad como se pusiese de manifiesto anteriormente. Cuadra advertir que, en razón del temperamento adoptado sobre el particular por la CSJN in re: “Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini s/ PVE -Ejecutivo – apelación recurso directo” del 19/3/02), nuestro más Alto Cuerpo decidió, en pleno, en función de lo que indican los principios procesales de economía y celeridad, acatar oportunamente la doctrina elaborada por el Alto Cuerpo nacional y la consecuente resolución del embate en base a lo dispuesto en ella, es decir, por la inconstitucionalidad de la normativa referida (TSJ in re: «Funes Germán Darío c/ Aníbal Enrique Pollizza y Ot. – Ejecutivo – Recurso de Casación», AI 163 del 27/8/02), criterio que como veremos fue recientemente modificado. De esta manera, el Alto Tribunal de la Nación definió el debate jurisprudencial que se había planteado en diversos tribunales de la provincia de Córdoba y en donde el Excmo. TSJ, luego de un primer pronunciamiento a favor de la inconstitucionalidad de la normativa, había modificado dicho criterio declarando la constitucionalidad del art. 58 de la Carta Provincial y de la ley 8067, ratificando nuevamente su posición enderezada a declarar la inconstitucionalidad de las normas provinciales que se introducen en un campo material que se encuentra reservado al Congreso de la Nación, tal el caso de los derechos creditorios y todo lo relacionado al patrimonio del deudor, tal como lo resaltó el Sr. fiscal de Cámaras Civiles, el que, reiteramos, fue nuevamente modificado. Pero consideramos que no empece a la solución indicada, el reciente pronunciamiento del TSJ de Córdoba emitido en la causa: “Romero Carlos E. c/ Andrés F. Lema – Desalojo – Recursos de Casación e Inconstitucionalidad”(R 32/02), desde que el criterio allí fijado se aparta del pronunciamiento de la CSJN en autos: “Banco del Suquía c/ Tomassini, Juan C.”, 19/3/02 (LL 2003-B, 245, con nota de Emilio A. Ibarlucía – LL 2002-C, 254 – LLC 2002, 325 – LLC 2002, 1391, con nota de Emilio A. Ibarlucía – LLC 2003, 1090, con nota de Analía Griboff de Imahorn). En tal aspecto, conviene recordar que la sentencia dictada en esta última causa fue analizada y resuelta desde la perspectiva del principio de legalidad constitucional, que atiende al reparto de las competencias legislativas conforme a la delegación efectuada por las Provincias a la Nación al tiempo de la formación del Estado federal argentino (art. 75, inc. 22, CN). De allí deriva la inconveniencia de mantener un criterio que altere los términos de las competencias y facultades contenidas en el diseño constitucional, en mérito al peligro de la desnaturalización del sistema federal de gobierno que rige. Además, debe anotarse que por ser la CSJN la intérprete final de las cláusulas constitucionales, conforme surge de los arts. 116 y 117 de la Carta Magna, reglamentados en tal aspecto por el art. 14, ley 48, los fallos que impliquen la exégesis de aquellas poseen respecto a los tribunales inferiores una autoridad institucional y valor moral de insoslayable atención. Iguales consideraciones corresponde formular en relación con el agravio esgrimido por el recurrente respecto de la ley 9136, cuya inconstitucionalidad también ha sido declarada por esta Cámara en diversas resoluciones. Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas, y estimar los honorarios de los letrados intervinientes conforme la ley arancelaria vigente.
Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas.

Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro – José Manuel Díaz Reyna ■

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