<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ejecución contra fiador condenado en costas en juicio de desalojo. Inembargabilidad e inejecutabilidad (art. 58, CPcial., y LP 8067). Constitucionalidad. Apartamiento de la doctrina de la CSJN. Nuevas razones. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– Desde la consagración del régimen de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única en la Carta Magna local (art. 58) y su posterior reglamentación, LP Nº 8067, la cuestión relativa a la constitucionalidad de estas normas motivó una nutrida discusión doctrinaria y jurisprudencial. El TSJ en anterior integración se pronunció –por mayoría– por la constitucionalidad. Posteriormente la CSJN declaró la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión, lo que provocó que el Alto Cuerpo acatara esa solución jurisdiccional, orientado por razones de economía procesal. (Mayoría, Dres. Rubio, Cafure, Tarditti y Blanc de Arabel). 2– La CN diferencia en sus cláusulas la propiedad –a la cual garantiza su inviolabilidad frente al Estado y los particulares (art. 17)– y los derechos sociales relacionados con la vivienda (acceso y defensa del bien de familia, art. 14 <italic>bis</italic>) en los cuales el rol gubernamental no se limita a la exclusión de intromisiones como ocurre con la propiedad (prohibición de confiscar o expropiar sin utilidad pública) sino que el constituyente pretende del Estado un rol activo. Similar distinción se encuentra en los tratados constitucionalizados a partir de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22, CN). Así, entre los derechos civiles se encuentra el de la propiedad privada (CADH, 21), y entre los derechos sociales el que tiene toda persona "a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua en las condiciones de existencia" (PIDESyC, 11, 1). La protección de la propiedad privada decanta en prohibiciones al Estado y a los particulares de intromisiones o abusos (CADH, 21, 3 y 3); mientras que la protección de los derechos sociales demanda del Estado "medidas apropiadas para asegurar la efectividad", es decir medidas activas (PIDESyC, 11, 1). (Mayoría, Dres. Rubio, Cafure, Tarditti y Blanc de Arabel). 3– En la reforma de 1987, la Constitución de la Pcia. de Cba se organizó "como Estado Social de Derecho, sujeto a la CN y a esta Constitución" (art.1). En sus disposiciones también se encuentra diferenciado el rol del Estado respecto de la “propiedad privada” y de la “vivienda única”. Así, la propiedad privada “es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley..." o por una ley de expropiación en razón de utilidad pública (art. 67). El derecho a la vivienda digna, en tanto "tiene un valor social fundamental", se garantiza a través de la promoción gubernamental de "las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho" y de la protección de la vivienda única que "es inembargable, en las condiciones que fija la ley" (art. 58). (Mayoría, Dres. Rubio, Cafure, Tarditti y Blanc de Arabel). 4– Ello no quiere decir que la vivienda única no integre la propiedad de su titular, ya que la regulación del modo de adquirir, gravar y transmitir el derecho real de dominio es materia propia del derecho común que concierne al gobierno federal por delegación expresa de las Provincias (art. 67, inc.12). Lo que sí es dable enfatizar es que la vivienda única no puede ser mirada desde la óptica constitucional exclusivamente como propiedad, sino que también debe serlo como derecho social garantizado concurrentemente por las normas constitucionales supranacionales, federales y locales. (Mayoría, Dres. Rubio, Cafure, Tarditti y Blanc de Arabel). 5– El núcleo de la sentencia por la cual la CSJN revocó la que pronunciara el TSJ en favor de la constitucionalidad del art. 58, CPcial., giró en torno a la competencia del Congreso de la Nación. Sea porque a éste le han delegado las Provincias dictar las normas de derecho común y, por tanto, es materia propia de éste determinar "qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor –y cuáles, en cambio, no lo están–", por lo cual "no corresponde que las Provincias incursionen en ese ámbito". O bien, sea porque "aunque se considerara –como hipótesis– que la inembargabilidad de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho de la seguridad social, la Corte ha estimado que la legislación que estaría comprendida –por su materia– en un eventual Código ‘del trabajo y seguridad social’, tiene el carácter de derecho común de la Nación, que es aquel que sanciona el Congreso con arreglo a la delegación del art. art.75 inc. 12, CN" y por lo tanto también es ajena "a la competencia normativa de los Estados provinciales". (Mayoría, Dres. Rubio, Cafure, Tarditti y Blanc de Arabel). 6– Las Provincias conservan la competencia para dictar sus propias Cartas constitucionales en la medida que observen las condiciones limitativas del art. 5, esto es, conforme "con los principios, declaraciones y garantías de la CN". Si "la defensa del bien de familia" es una garantía particularizada del “derecho a la vivienda digna” reconocida por el art. 14 <italic>bis</italic>, CN, y también por el PIDESC, cabe preguntarse si la norma constitucional local contradice estas normas condicionantes de su legitimidad. (Mayoría, Dres. Rubio, Cafure, Tarditti y Blanc de Arabel). 7– El art. 58, CPcial., estatuye que la vivienda única "es inembargable, en las condiciones que fija la ley". Tal normativa no resulta contraria a las normas federales que también establecen la defensa del bien de familia (art. 14 <italic>bis</italic>, CN), ya que la inembargabilidad es sin duda una medida de protección. Que la Constitución local haya explicitado la medida de protección no implica contradecir las normas constitucionales que tengan un mayor espectro, en tanto ellas no detallan cuáles son los medios de protección y hayan dejado librada esa cuestión a las leyes comunes. Precisamente, la LN N° 14394 también establece como medida de defensa del bien de familia la inembargabilidad e inejecutabilidad (art. 38), de modo que no puede decirse que la Constitución de la Pcia. de Cba. le haya dado a este bien una protección mayor. (Mayoría, Dres. Rubio, Cafure, Tarditti y Blanc de Arabel). 8– En autos, se trata de una casa de características modestas, habitada por el propietario y su familia –compuesta por hijos menores–, situada en un barrio humilde de la ciudad de Córdoba. Estas características objetivas de la vivienda no desbordan –por la modestia de sus habitaciones y mínimo valor económico– las necesidades de una familia tipo. Si el objeto de protección coincide (como bien de familia y vivienda única), entonces la consecuencia de la exclusión del bien como garantía para los acreedores no ha sido exclusiva consecuencia de la cláusula constitucional local sino de las disposiciones de la legislación nacional. (Mayoría, Dres. Rubio, Cafure, Tarditti y Blanc de Arabel). 9– Existe una diferencia entre la regulación de la ley nacional y la ley local que reglamenta a su vez el art. 58, Const. Pcial., en orden a cuándo un inmueble adquiere la condición de bien de familia. Según el art. 35, ley N° 14394, la constitución del bien de familia "produce efecto a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente". En cambio, según la LP N° 8067 se considera "automáticamente inscripta de pleno derecho como bien de familia", a partir de la vigencia de dicha ley, la vivienda única que cumpla con los requisitos establecidos en la ley N° 14394 y de la LP N° 6074 que reglamenta en el ámbito de la provincia la normativa nacional. En este punto aparece una contradicción entre la regulación nacional y la efectuada en la provincia, pero no ha sido ella la que motivara el fallo revocatorio de la Corte. Sobre este punto no hay pronunciamiento. Cabe entonces preguntarse si la variación en la modalidad del reconocimiento estatal del bien de familia de la ley provincial es equivalente o no al de la ley nacional. (Mayoría, Dres. Rubio, Cafure, Tarditti y Blanc de Arabel). 10– La inscripción en el Registro Público del bien de familia se explica por dos razones. Una, es que la vivienda objeto de tal declaración no debe ser necesariamente única y queda afectada a ese régimen mediante una selección hecha por el titular, quien si inscribe más de uno es obligado a optar (LN 14394, art. 45). Esta posibilidad explica la necesidad de su conocimiento <italic>erga omnes</italic> a los fines de su oponibilidad, la que se satisface mediante la publicidad registral. La modalidad de reconocimiento estatal local tiene por objeto una vivienda única que es asiento del grupo familiar, por lo cual resulta innecesaria la selección del bien ya que no hay otro y la habitación constituye un hecho objetivo. Tal situación tampoco puede decirse que resulte carente de publicidad desde que ha sido declarada mediante una ley publicada y, por tanto, con presunción de conocimiento conforme a las disposiciones de derecho común (CC, art. 20). (Mayoría, Dres. Rubio, Cafure, Tarditti y Blanc de Arabel). 11– Si la modalidad de reconocimiento gubernamental local en cuanto a la publicidad asegura el conocimiento por los terceros en forma equivalente a lo normado por la ley nacional, no puede centrarse en ella un desborde de la competencia de la Provincia desde que se trata de un aspecto instrumental y secundario para hacer efectiva la protección de la vivienda única que es a su vez captada como bien de familia. Es que si la propia LN 14394 deriva hacia las Provincias la determinación de cuál de sus poderes intervendrá en la gestión de la inscripción del bien de familia (art. 42), ha reconocido que subsiste la competencia provincial en la instrumentación. Esta competencia ha sido la que ha posibilitado que en la Pcia de Cba se norme una modalidad equivalente a la inscripción registral cuando se trate de la vivienda única que es habitada por el propietario. (Mayoría, Dres. Rubio, Cafure, Tarditti y Blanc de Arabel). 12– La protección gubernamental de la vivienda única cede en los casos de abuso del derecho (CC, art. 1071) o en los supuestos excluidos coincidentemente por la legislación común y local. En la especie, el embargo y la subasta de la vivienda única responde a la ejecución de costas de un juicio de desalojo en el que fuera demandado el recurrente como fiador de un contrato de locación. No se trata de las acreencias ante las cuales es inoponible la inmunidad del bien de familia al embargo y ejecución (ley 14394, art. 38). Tampoco surge de las constancias de autos una situación que permita avizorar que se está en presencia de un abuso del derecho, habida cuenta de la magnitud modesta de la deuda ejecutada y de la vivienda cuya subasta se ordenara. En el balance de los intereses en conflicto no hay duda que la preferencia por la protección de la vivienda única que reúna las condiciones del bien de familia emerge coincidentemente del sistema de normas supranacionales, nacionales y locales. (Mayoría, Dres. Rubio, Cafure, Tarditti y Blanc de Arabel). 13– El régimen instaurado por la normativa provincial (art. 58, CPcial, y ley 8067) se halla en pugna con la CN. Se trata de dilucidar si el régimen de protección a la "vivienda única" previsto por el art. 58, CPcial., y reglamentación en la ley 8067 se adecua a la ortodoxia constitucional respecto del reparto de facultades legisferantes entre la Nación y la Provincia. El tema se instala en la órbita de las normas de índole sustantiva en cuanto se prevé un régimen de excepción para el principio general según el cual todo el patrimonio del deudor responde frente a sus acreedores. Ello deja de lado las normas estrictamente formales contenidas en la ley reglamentaria, cuya constitucionalidad intrínseca no está discutida, más sí su pervivencia como accesorias de aquellas otras prescripciones cuestionadas. (Minoría, Dr. Sesin). 14– A estar por las prescripciones constitucionales anterior y actualmente vigentes (arts. 67 inc. 11 y 75 inc. 12, CN) la regulación del tema escapa a la órbita de las Legislaturas provinciales para ingresar en la propia del Congreso de la Nación. Tal discusión, habida respecto de la regulación del bien de familia en los Códigos Procesales provinciales, concluyó por la ineficacia de estos últimos a partir del momento en que la LN reguló el instituto en cuestión. La doctrina ha sido tajante en la solución: "Las Provincias pueden regular los aspectos relativos a las facultades no delegadas a la Nación (arts. 31, 67 inc. 11 y 104, CN). Consecuentemente, frente a la vigencia de la LN 14394, carecen de aplicabilidad las Constituciones y las leyes provinciales que declaran la inembargabilidad absoluta y/o automática de la vivienda familiar". (Minoría, Dr. Sesin). 15– Aun quienes piensan que la protección de la vivienda familiar es una facultad concurrente entre Nación y Provincia han declarado que "...las normas de las Constituciones provinciales no pueden vulnerar lo establecido por la ley 14394 y por ende no pueden establecer una inembargabilidad absoluta para el bien de familia, como lo hace la Constitución de San Juan o automática como lo establece la Constitución de Córdoba". Mutatis mutandis, puede afirmarse la inconstitucionalidad de las normas sustanciales provinciales que regulan lo atinente a la inejecutabilidad de la vivienda única, las que, al declarar "automáticamente" incluidas en el sistema a los inmuebles que ostenten los caracteres requeridos, modifica sustancialmente el régimen de inscripción previsto en los ordenamientos nacionales. (Minoría, Dr. Sesin). 16– El constituyente ha reparado en la necesidad de dar alguna solución al grave déficit habitacional y a la protección de las viviendas, mas éste debe realizarse en la órbita de su competencia. El desborde declarado por la sentencia cuestionada es objetable, debiendo concluirse –como enseña la CSJN– que el juez juzga según las leyes y la bondad de éstas. (Minoría, Dr. Sesin). <italic>16463 – TSJ en pleno Cba. 4/7/06. AI N° 108. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Romero Carlos E. c/ Andrés F. Lema – Desalojo - Recursos de Casación e Inconstitucionalidad”</italic> Córdoba, 4 de julio de 2006 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold>, <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold>, <bold>Aída Lucia Tarditti</bold> y <bold>M. de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijeron: I. El memorial recursivo, en lo que interesa al presente acto sentencial, admite el siguiente compendio: En orden a la admisibilidad formal de la impugnación, señala que en el proceso se ha cuestionado la validez constitucional de una norma de la Constitución Provincial y de una ley provincial bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución Nacional, y la decisión ha sido por la inconstitucionalidad de la normativa provincial, razón por la cual –a su juicio– debe habilitarse la instancia extraordinaria. En lo sustancial, sostiene que desde la hermenéutica sistemática y teleológica de nuestra Carta Magna nacional, con la amplitud del reconocimiento de jerarquía constitucional a los Tratados Internacionales y Declaraciones Internacionales de Derechos fundamentales de la reforma de 1994, corresponde interpretar que el art. 58, CPcial., ha venido a profundizar el aspecto tuitivo de los derechos fundamentales preexistentes de orden social que imponen limitaciones de tal naturaleza social y de orden público al ejercicio liberal e irrestricto de la propiedad. Esgrime que ello justifica, en función de la naturaleza axiológica superior del valor de asegurar la vivienda y protección familiar frente al interés meramente particular y económico del acreedor, la restricción al principio de prenda común frente a los acreedores, y la consecuente exclusión de tal prenda común del bien de familia, con una protección en sentido amplio. Señala que –a su juicio– esta profundización en la protección de las garantías consagradas en los tratados y declaraciones de derechos fundamentales tiene carácter operativo por el deber emergente del art. 2, Pacto de San José de Costa Rica, lo que –dice– debe ser también cumplido por la jurisprudencia, surgiendo de allí el deber de dictar medidas legislativas “o de otro carácter” para cumplir el propósito de la adecuación. Concluye que, en consecuencia, el criterio de constitucionalidad de la cláusula en cuestión (art. 58, CPcial., y ley 8067) debe ser en el sentido protectorio de los derechos sociales reconocidos en las declaraciones internacionales que la norma pretende hacer efectivo. II. La invocación del art. 391, CPC (ley 8465), determina que el conocimiento de la impugnación corresponda al TSJ en pleno (CP, art. 165 inc. 2). III. En la providencia que se recurre la Cámara de Apelaciones interviniente revocó el interlocutorio apelado declarando la inconstitucionalidad de la LP N° 8067 y del art. 58, CPcial.; y, en consecuencia, desestimó el planteo de inembargabilidad deducido por el incidentista. IV. 1. Desde la consagración del régimen de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única en la Carta Magna local (art. 58) y su posterior reglamentación mediante la LP Nº 8067, la cuestión relativa a la constitucionalidad de estas normas motivó una nutrida discusión doctrinaria y jurisprudencialmente tampoco tuvo soluciones pacíficas. Este Tribunal Superior en anterior integración se pronunció –por mayoría– por la constitucionalidad en la causa “Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini –PVE -Ejecutivo - Apelación - Recurso Directo” (AI Nº 456 del 20/10/99)(*). Posteriormente, con fecha 19/3/02 la CSJN admitió el recurso extraordinario articulado en contra de dicho pronunciamiento, declarando la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión; lo que provocó que este Alto Cuerpo –dejando a salvo el criterio asumido por cada uno de sus integrantes– acatara la solución jurisdiccional emanada del Máximo Tribunal nacional orientado esencialmente por razones de economía procesal (Confr. entre otros AI Nº 163 del 27/8/02 <italic>in re</italic> "Funes Germán Darío c/ Aníbal Enrique Pollizza y ot. - Ejecutivo - Recurso de Casación"). IV. 2. Múltiples razones nos conducen en esta oportunidad a volver sobre tan debatida cuestión. Por una parte, es sabido que la propia Corte ha aceptado que un fallo no es arbitrario si proporciona nuevas razones que difieran de los argumentos anteriormente descalificados. A su vez, la proyección de la propia jurisprudencia de la CSJN acerca de la operatividad de los derechos protegidos constitucionalmente, abona en favor de una nueva reflexión sobre esta cuestión. Y, por último, puede decirse que al amparo de la situación de emergencia económica los Estados nacionales y provinciales han dictado recientemente numerosas leyes suspendiendo la ejecución de subastas de viviendas únicas, incluso las gravadas por hipotecas. Así, durante el año 2005, pueden mencionarse la LN N° 26062, ley N° 13302 de la Pcia de Bs. As., ley N° 5525 de la Pcia del Chaco, ley N° 5979 de la Pcia de Corrientes, ley N° 9619 de la Pcia de Entre Ríos, ley N° 7335 de la Pcia de Mendoza, ley N° 4174 de la Pcia de Misiones, ley N° 7583 de la Pcia de San Juan y ley N° 5514 de la Pcia de Tucumán. Esta enunciación no pretende ser exhaustiva sino demostrativa de la protección gubernamental federal y provinciales de la vivienda única. IV. 3. Como punto liminar cabe reparar en las bases constitucionales de la protección de la vivienda tanto federal como local, las que proporcionan los rasgos individualizadores de los derechos patrimoniales y de los derechos sociales. La propia Constitución de la Nación diferencia en sus cláusulas la propiedad a la cual garantiza su inviolabilidad frente al propio Estado y los particulares (CN, art. 17), de los derechos sociales relacionados con la vivienda (acceso y defensa del bien de familia, CN, art. 14 <italic>bis</italic>), en los cuales el rol gubernamental no se limita a la exclusión de intromisiones como ocurre con la propiedad (prohibición de confiscar o expropiar sin utilidad pública), sino que el constituyente pretende del Estado un rol activo. De allí que se sostenga que de los derechos sociales emergen también expectativas positivas que implican obligaciones de prestación y éstas no se encuentran circunscriptas a la "obligación del legislador de llenar las lagunas de garantías con disposiciones normativas y políticas presupuestarias orientadas a su satisfacción, sino además el establecimiento de otras tantas directivas dotadas de relevancia decisiva en la actividad interpretativa de la jurisprudencia ordinaria y sobre todo en la de los Tribunales supremos" (Ferrajoli, Luigi, Derechos y Garantías, Trad. de Perfecto Ibáñez y Andrea Greppi, Ed. Trotta, p. 109). Similar distinción se encuentra en los tratados constitucionalizados a partir de la reforma de 1994 (CN, art. 75 inc.22). Así, entre los derechos civiles ciertamente se encuentra el de la propiedad privada (CADH, 21), y entre los derechos sociales, el que tiene toda persona "a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua en las condiciones de existencia" (PIDESyC, 11, 1). Y, precisamente, también se aprecia respecto de ellos el matiz diferenciador ya señalado. Así, la protección de la propiedad privada decanta en prohibiciones al Estado y los particulares de intromisiones o abusos (CADH, 21, 3 y 3); mientras que la protección de los derechos sociales demanda del Estado "medidas apropiadas para asegurar la efectividad", es decir medidas activas (PIDESyC, 11, 1). La Constitución de la Provincia de Córdoba, en la reforma de 1987, se organizó "como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta Constitución" (CPcial., art.1). Y en sus disposiciones también se encuentra diferenciado el rol del Estado respecto de la propiedad privada y de la vivienda única. Así, la propiedad privada "es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley..." o por una ley de expropiación en razón de utilidad pública (CPcial., art. 67). El derecho a la vivienda digna, en tanto "tiene un valor social fundamental", se garantiza a través de la promoción gubernamental de "las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho" y de la protección de la vivienda única que "es inembargable, en las condiciones que fija la ley" (CPcial., art. 58). Con todo ello desde luego no se quiere decir que la vivienda única no integre la propiedad de su titular, ya que la regulación del modo de adquirir, gravar y transmitir el derecho real de dominio es materia propia del derecho común que concierne al gobierno federal por delegación expresa de las Provincias (CN, art.67 inc. 12). Lo que se quiere enfatizar es que la vivienda única no puede ser mirada desde la óptica constitucional exclusivamente como propiedad sino también como derecho social garantizado concurrentemente por las normas constitucionales supranacionales, federales y locales. IV. 4. El núcleo de la sentencia por la cual la CSJN revocó la que pronunciara este Tribunal en favor de la constitucionalidad del art. 58, CPcial., giró en torno a la competencia del Congreso de la Nación. Sea porque a este órgano le han delegado las Provincias dictar las normas de derecho común y, por tanto, es materia propia de éste determinar "qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor –y cuáles, en cambio, no lo están–", por lo cual "no corresponde que las Provincias incursionen en ese ámbito". O bien sea porque "aunque se considerara (como hipótesis) que la inembargabilidad de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho de la seguridad social, la Corte ha estimado –desde Fallos: 294:430– que la legislación que estaría comprendida, por su materia, en un eventual Código "del trabajo y seguridad social", tiene el carácter de derecho común de la Nación, que es aquel que sanciona el Congreso con arreglo a la delegación del art. 67, inc. 11 (actual art.75, inc. 12), CN" y por lo tanto también es ajena "a la competencia normativa de los Estados provinciales". Cabe entonces reflexionar nuevamente si la singularidad que caracteriza la protección de la vivienda única y que no puede circunscribirse a la óptica de la propiedad sino también como un derecho social, implica la competencia exclusiva del Congreso Federal para normar o si aunque sea condicionada queda un remanente de competencia conservada por las Provincias, concurrente con aquélla. Las Provincias conservan la competencia para dictar sus propias Cartas constitucionales en la medida que observen las condiciones limitativas del art. 5, esto es en lo que aquí interesa, conforme "con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional". Pues bien, si "la defensa del bien de familia" es una garantía particularizada del derecho a la vivienda digna reconocida por el art. 14 <italic>bis</italic>, CN, y también por el PIDESC, en tanto para la protección de los derechos sociales demanda del Estado "medidas apropiadas para asegurar la efectividad", cabe preguntarse si la norma constitucional local contradice estas normas condicionantes de su legitimidad. IV. 5. La norma de la Constitución de la Provincia de Córdoba (que) estatuye que la vivienda única "es inembargable, en las condiciones que fija la ley" (CPcial., art. 58) no resulta contraria con las normas federales que también establecen la defensa del bien de familia (CN, art. 14 <italic>bis</italic>), ya que la inembargabilidad es sin duda una medida de protección. Que la Constitución local haya explicitado la medida de protección no implica contradecir las normas constitucionales que tengan un mayor espectro, en tanto ellas no detallan cuáles son los medios de protección y hayan dejado librada esa cuestión a las leyes comunes. Y, precisamente, la ley nacional N° 14394 también establece como medida de defensa del bien de familia la inembargabilidad e inejecutabilidad (art. 38), de modo que no puede decirse que la Constitución de la Provincia de Córdoba le haya dado a este bien una protección mayor. Ello en la medida que se entienda que el objeto de protección coincida, esto es, que además de ser única, se trate de una vivienda "cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia", ley N° 14394, art. 34). En el caso, se trata de una casa de dos dormitorios de características modestas según surge del acta de inspección ocular, habitada por el propietario y su familia compuesta por hijos menores, situada en un barrio humilde de la ciudad de Córdoba (Villa El Libertador), cuya base imponible para el organismo de Rentas provincial es de $9.393. Estas características objetivas de la vivienda en cuestión obviamente no desbordan, por la modestia de sus habitaciones y mínimo valor económico, las necesidades de una familia tipo. Si el objeto de protección coincide, entonces la consecuencia de la exclusión del bien como garantía para los acreedores no ha sido exclusiva consecuencia de la cláusula constitucional local sino de las disposiciones de la legislación nacional. IV. 6. Por cierto que existe una diferencia entre la regulación de la ley nacional y la ley local que reglamenta a su vez el art. 58, CPcial., en orden a cuándo un inmueble adquiere la condición de bien de familia. Según el art. 35, ley N° 14394, la constitución del bien de familia "produce efecto a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente". En cambio, según la ley provincial N° 8067, se considera "automáticamente inscripta de pleno derecho como bien de familia" a partir de la vigencia de dicha ley, la vivienda única que cumpla con los requisitos establecidos en la ley N° 14394 y de la ley provincial N° 6074, que reglamenta en el ámbito de la provincia de Córdoba la normativa nacional. En este punto, aparece una contradicción entre la regulación nacional y la efectuada en la provincia, pero no ha sido ella la que motivara el fallo revocatorio de la Corte en el precedente al que se ha venido haciendo referencia. En otras palabras, sobre este punto no hay pronunciamiento. Cabe entonces preguntarse si la variación en la modalidad del reconocimiento estatal del bien de familia de la ley provincial es equivalente o no al de la ley nacional. La inscripción en el Registro de Propiedad del bien de familia se explica por dos razones. Una de ellas es que la vivienda objeto de tal declaración no debe ser necesariamente única y queda afectada a ese régimen mediante una selección hecha por el titular, quien si inscribe más de uno es obligado a optar (ley N° 14394, art. 45). Esta posibilidad explica la necesidad de su conocimiento <italic>erga omnes</italic>, a los fines de su oponibilidad, la que se satisface mediante la publicidad registral. La modalidad de reconocimiento estatal local tiene por objeto una vivienda única, que es asiento del grupo familiar por lo cual resulta innecesaria la selección del bien ya que no hay otro y la habitación constituye un hecho objetivo. Esta situación tampoco puede decirse que resulte carente de publicidad, desde que ha sido declarada mediante una ley publicada y, por tanto, con presunción de conocimiento conforme las disposiciones de derecho común (CC, art. 20). Si la modalidad de reconocimiento gubernamental local en cuanto a la publicidad asegura el conocimiento por los terceros en forma equivalente a lo normado por la ley nacional, no puede centrarse en ella un desborde de la competencia de la Provincia, desde que se trata de un aspecto instrumental y secundario para hacer efectiva la protección de la vivienda única que es a su vez captada como bien de familia. Es que si la propia ley N° 14394 deriva hacia las Provincias la determinación de cuál de sus poderes intervendrá en la gestión de la inscripción del bien de familia (art. 42), ha reconocido que subsiste la competencia provincial en la instrumentación. Esta competencia ha sido la que ha posibilitado que en la provincia de Córdoba se norme una modalidad equivalente a la inscripción registral cuando se trate de la vivienda única que es habitada por el propietario. IV. 7. Desde luego la protección gubernamental de la vivienda única cede en los casos de abuso del derecho (CC, art. 1071) o en los supuestos excluidos coincidentemente por la legislación común y local. En el caso, el embargo y la subasta de la vivienda única responde a la ejecución de costas de un juicio de desalojo en el que fuera demandado el recurrente como fiador de un contrato de locación. No se trata de las acreencias ante las cuales es inoponible la inmunidad del bien de familia al embargo y ejecución (ley 14394, art. 38). Tampoco surge de las constancias de autos una situación que permita avizorar que se está en presencia de un abuso del derecho, habida cuenta de la magnitud modesta de la deuda ejecutada y de la vivienda cuya subasta se ordenara. Y, en el balance de los intereses en conflicto, no hay duda de que la preferencia por la protección de la vivienda única que reúna las condiciones del bien de familia emerge coincidentemente del sistema de normas supranacionales, nacionales y locales. V. En definitiva, y atento que la decisión adoptada en sede de grado no se ajusta a la doctrina que se postula, proponemos acoger el recurso de inconstitucionalidad articulado por la demandada, anular la sentencia impugnada y resolver la causa sin reenvío, puesto que la materia se reduce a una cuestión <italic>de jure</italic>, cuya solución se halla implícita en el temperamento que informa el presente pronunciamiento. Por todo lo expuesto, corresponde acoger el recurso de inconstitucionalidad fundado en el art. 391, CPC, y en consecuencia anular el fallo dictado por la C5a. CC (AI N° 560 del 19/11/01). VI. Asumiendo la actividad jurisdiccional del tribunal de juicio, corresponde acoger el recurso de apelación planteado por la incidentista, revocando la sentencia de primer grado en todo cuanto decide. En consecuencia, se admite el incidente de levantamiento de embargo promovido al amparo de la ley 8067 y del art. 58, CPcial. Las costas devengadas en todas las instancias se imponen por su orden, atento la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre la materia resuelta. Así nos expedimos. El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: I. La opinión de los Señores Vocales que me preceden contiene una relación de la causa que satisface las exigencias legales, por lo que, en honor a la brevedad, remito a ella. Disiento, en cambio, con la solución a que se arriba en orden a la validez constitucional del a