<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Hechos delictivos cometidos en contexto de violencia de género. Valoración del relato de la víctima. DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD: Falta de notificación. Atipicidad del hecho. HECHO DIVERSO. Consideraciones. Valoración de la prueba. PRUEBA DE INDICIOS. Persecución, hostigamiento. COACCIÓN Y LESIONES GRAVES CALIFICADAS. CONCURSO IDEAL. DAÑO. Configuración de daño psíquico grave, crónico y permanente de la víctima. Valoración de la pericia psicológica del imputado. IMPUTABILIDAD </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, se atribuye al imputado Sebastián Guillermo Roqué la calidad de autor de los delitos de Desobediencia a la autoridad reiterada (ocho hechos) –hecho nominado primero– (CP, arts. 45, 239 y 55); Desobediencia a la autoridad –hecho nominado segundo– (ibídem. arts. 45 y 239); Amenazas y Desobediencia a la autoridad –hecho nominado tercero– (ibídem. arts. 45, 149 bis primer supuesto, 239 y 55); Desobediencia a la autoridad reiterada (seis hechos) –hecho nominado cuarto– (ibídem. arts. 45, 239 y 55); Desobediencia a la autoridad reiterada (dieciséis hechos) –hecho nominado quinto- (ibídem. arts. 45, 239 y 55); Desobediencia a la autoridad reiterada (quince hechos) –hecho nominado sexto– (ibídem. arts. 45, 239 y 55); Desobediencia a la autoridad reiterada (veintinueve hechos) –hecho nominado séptimo– (arts. 239 y 55, CP); Desobediencia a la autoridad reiterada (dieciocho hechos) –hecho nominado octavo– (CP, arts. 45, 239 y 55); Desobediencia a la autoridad –hecho nominado noveno– (ibídem. arts. 45, 239); Desobediencia a la autoridad –hecho nominado décimo– (ibídem. arts. 45 y 239); y Violación de domicilio –hecho nominado undécimo– (ibídem. arts. 45 y 150), todo en concurso en real (CP, art. 55, CP). Asimismo, durante la sustanciación del debate, el Sr. fiscal de Cámara, de conformidad con lo prescripto por el CPP, arts. 389, procedió a acusar sobre el "hecho diverso" que surgiría de la pericia interdisciplinaria realizada a la víctima (ex pareja del imputado y madre de su hijo), al haber una mutación fáctica que tiene como base los diez primeros hechos originarios. Por ello deja plasmado el hecho al que denomina primero, de la siguiente manera: “En el período de tiempo comprendido entre los días uno de junio y trece de junio de dos mil quince, desde distintos barrios de esta ciudad de Córdoba, con el fin de reanudar la relación, el imputado Sebastián Guillermo Roqué acosó, persiguió, aterrorizó y hostigó a su ex pareja, realizando comunicaciones telefónicas a la nombrada, desde el teléfono móvil que al momento utilizaba, N° (...), registrado a nombre de su tío F.R, a saber: 1) Con fecha 1/6/15, entre las 9.35 hs. y las 13.58 hs., el imputado se comunicó telefónicamente en ocho oportunidades desde el Nº (...) al celular N° (...) de la víctima. Que así las cosas, con su accionar el encartado Roqué Sebastián Guillermo desobedeció la orden judicial de prohibición de acercamiento y comunicación emanada del Sr. juez de Niñez Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación, Secretaría N° 1 de fecha 18/11/14, que le fuera debidamente notificada al imputado y se encontraba vigente a la fecha del hecho. 2) Con fecha 2/6/15, siendo las 16.23 hs., el imputado se comunicó telefónicamente, en una oportunidad, desde el Nº al celular Nº (...) de la víctima. Que así las cosas, con su accionar el encartado Roqué desobedeció la orden judicial de prohibición de acercamiento y comunicación emanada del Sr. juez de Niñez, Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación, Secretaría N° 1 de fecha 18/11/14, que le fuera debidamente notificada al imputado y se encontraba vigente a la fecha del hecho. 3) Con fecha 7/6/15, siendo las 16.56 y las 16.58 hs., el imputado se comunicó telefónicamente desde el Nº (...) al celular N° (...) de la víctima y le manifestó a la nombrada en una de las comunicaciones: “… no hagás la denuncia porque te voy a matar, lo único que quiero es hablar con vos, me voy a meter de nuevo en el patio de tu casa…”, mientras que en el resto de las llamadas, cortaba cuando la víctima atendía. Que, así las cosas, con su accionar el encartado Roqué desobedeció la orden judicial de prohibición de acercamiento y comunicación emanada del Sr. juez de Niñez, Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación, Secretaría N° 1 de fecha 18/11/14, que le fuera debidamente notificada al imputado y se encontraba vigente a la fecha del hecho. 4) Con fecha 7/6/15, en horario comprendido entre las 16.59 y las 17.26 hs., el imputado se comunicó telefónicamente en seis oportunidades desde el Nº (...) al celular Nº (...) de la víctima. Que así las cosas, con su accionar el encartado Roqué desobedeció la orden judicial de prohibición de acercamiento y comunicación emanada del Sr. juez de Niñez, Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación, Secretaría N° 1 de fecha 18/11/14, que le fuera debidamente notificada al imputado y se encontraba vigente a la fecha del hecho. 5) Con fecha 8/6/15, en horario comprendido entre las 12.23 y las 14.16 hs., el imputado se comunicó telefónicamente en dieciséis oportunidades desde el Nº (...) al celular N°(...) de la víctima. Que así las cosas, con su accionar el encartado Roqué desobedeció la orden judicial de prohibición de acercamiento y comunicación emanada del Sr. juez de Niñez Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación, Secretaría N° 1 de fecha 18/11/14, que le fuera debidamente notificada al imputado y se encontraba vigente a la fecha del hecho. 6) Con fecha 9/6/15, en horario comprendido entre las 08.03 y las 14.17 hs., el imputado se comunicó telefónicamente en quince oportunidades desde el Nº (...) al celular N° (...) de la víctima. Que así las cosas, con su accionar el encartado Roqué desobedeció la orden judicial de prohibición de acercamiento y comunicación emanada del Sr. juez de Niñez Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación, Secretaría N° 1 de fecha 18/11/14, que le fuera debidamente notificada al imputado y se encontraba vigente a la fecha del hecho. 7) Con fecha 10/6/15, en horario comprendido entre las 7.42 y las 20.21 hs., el imputado se comunicó telefónicamente en veintinueve oportunidades desde el Nº (...)al celular N° (...) de la víctima. Que así las cosas, con su accionar el encartado Roqué desobedeció la orden judicial de prohibición de acercamiento y comunicación emanada del Sr. Juez de Niñez Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación, Secretaría N° 1 de fecha 18/11/14, que le fuera debidamente notificada al imputado y se encontraba vigente a la fecha del hecho. 8) Con fecha 11/6/15, en horario comprendido entre las 13.46 y las 21.20 hs., el imputado se comunicó telefónicamente en dieciocho oportunidades desde el Nº al celular N° (...) de la víctima. Que así las cosas, con su accionar el encartado Roqué desobedeció la orden judicial de prohibición de acercamiento y comunicación emanada del Sr. Juez de Niñez Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación, Secretaría N° 1 de fecha 18/11/14, que le fuera debidamente notificada al imputado y se encontraba vigente a la fecha del hecho. 9) Con fecha 12/6/15, siendo las 18.44 horas, el imputado se comunicó telefónicamente en una oportunidad desde el Nº al celular N° (...) de la víctima. Que así las cosas, con su accionar el encartado Roqué Sebastián Guillermo desobedeció la orden judicial de prohibición de acercamiento y comunicación emanada del Sr. Juez de Niñez Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación, Secretaría N° 1 de fecha 18/11/14, que le fuera debidamente notificada al imputado y se encontraba vigente a la fecha del hecho. 10) Con fecha 13/6/15, a las 00.02 horas, el imputado se comunicó telefónicamente en una oportunidad desde el Nº (...) al celular N°(...) de la víctima. Que así las cosas, con su accionar el encartado Roqué desobedeció la orden judicial de prohibición de acercamiento y comunicación emanada del Sr. Juez de Niñez Juventud y Violencia Familiar de Segunda Nominación, Secretaría N° 1 de fecha 18/11/14, que le fuera debidamente notificada al imputado y se encontraba vigente a la fecha del hecho. Asimismo, con idéntica finalidad, desde el teléfono móvil ya citado, hizo lo propio a través de familiares de la víctima; así con A.V, madre de la ex pareja, se comunicó al menos en ocho oportunidades al número de telefonía móvil (...); con E.B., pareja de A.V., aproximadamente en tres ocasiones al Nº (...), y con los abuelos maternos de la ex pareja, C.V. y M.P., aproximadamente en once oportunidades, al Nº (...); en tanto que otras catorce llamadas ingresaron a las casillas de voz. Entre iguales fechas y siempre con el fin de hostigamiento señalado, el incoado Roqué envió servicios de transporte, comida y helados a través del sistema de entrega a domicilio, conocido como delivery, al que tenía la ex pareja en aquellos momentos, todo para ejercer presión psicológica sobre ella, con motivo de su desacuerdo con la ruptura de la relación sentimental y de pareja que había decidido en el año 2013 la víctima. De esta manera, Roqué degradó la condición de mujer de aquella, cosificándola, con miras a subordinar su voluntad para imponerle la reanudación del vínculo, generando sobre su psiquis temor, inseguridad, miedo y permanente estado de zozobra y alteración, ocasionando en ella lesiones psicológicas, con Trastorno por Estrés Postraumático (TEPT) cuyas secuelas tienen entidad para producir daño psíquico grave, crónico y permanente con síntomas disociativos que ponen en riesgo su salud psíquica, que la inhabilita no sólo por más de un mes, siendo una enfermedad parcialmente remisible, proyectándose hacia el resto de su vida”.. Atento a ello, el titular de la acción penal consideró que debía achacarse al inculpado el delito de lesiones gravísimas calificadas y coacción, en concurso real (CP; arts. 45, 90, en función del art. 92 y 80 incs. 1 y 11, 149 bis, 2º párrafo, y 55). Luego, el Sr. fiscal de Cámara denominó como segundo hecho, al nominado undécimo de la acusación originaria, al que calificó como violación de domicilio, todo en concurso material (CP, arts. 45, 150 y 55). Acto seguido, el acusado fue debidamente intimado de conformidad con el hecho diverso aludido supra. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, de conformidad con los elementos de prueba legalmente incorporados al debate, se encuentran acreditados, con el estado intelectual de certeza exigido por la ley (CPP, arts. 406, tercer párrafo a contrario sensu), los hechos examinados. En sus extremos fácticos éstos son, su existencia material y la responsabilidad penal del acusado traído a juicio. Así, se considera necesario aclarar que los sucesos ventilados durante el debate se encuentran enmarcados dentro de la problemática denominada “violencia familiar” (violencia doméstica y de género), “…que, … poseen particularidades que los diferencian de otros delitos pues aquí la víctima sufre reiterados comportamientos agresivos, una escalada de violencia cada día o semana más agravada y de mayor riesgo, caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad". 2- Precisamente, el contexto de violencia, comprendido como un fenómeno de múltiples ofensas de gravedad progresiva que se extienden a través del tiempo, debe ser ponderado en su capacidad de suministrar indicios. Ello así, porque si bien los tipos penales están configurados como sucesos que aíslan ciertos comportamientos ofensivos contra un determinado bien jurídico en general, esta segmentación no puede hacer perder valor probatorio al integral fenómeno pluriofensivo de la violencia en el particular contexto, en el que se entremezclan diferentes modalidades que incluyen malos tratos físicos, psíquicos, amenazas, e incluso modos graves de privación de la libertad. Máxime cuando estos hechos ocurren en un marco de vulnerabilidad, dado que raramente se realizan a la vista de terceros, porque una de las características de la dominación por violencia en sus múltiples manifestaciones es precisamente el aislamiento de la víctima. 3- Las particulares características de los hechos de “violencia doméstica y de género” hacen que cobre especial relevancia, como sucede con la violencia sexual, el relato de la víctima, el que adquiere un valor convictivo de preferente ponderación en la medida que resulte fiable y se encuentre corroborado por indicios, siempre que éstos tengan una confluencia de conjunto que conduzca a dotar de razón suficiente la conclusión, sin espacio razonable para el principio <italic>in dubio pro reo</italic> de base constitucional….”. Es sabido que el estándar de probabilidad es compatible con la existencia de indicios anfibológicos, siempre que se cumplan con determinados requisitos de valoración probatoria. Recordemos que un hecho cualquiera puede ser acreditado no sólo mediante prueba directa sino también con prueba indirecta. 4- Frente a esta problemática, no cabe olvidar la obligación surgida de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la mujer: “Convención de Belem do Pará”. Así, resulta de capital importancia poner de resalto que los Convenios Internacionales que nuestro país ha aprobado y que ponen en cabeza de los Estados parte la necesidad de asegurar esa tríada que significa prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Obviamente que, por esta problemática, se desnudó durante el debate la conflictiva relación de pareja que mantienen las partes, signada por la violencia que ejerció y pretende seguir ejerciendo el acusado sobre la víctima y su entorno familiar con el fin de someterla, exigiéndole que regresara con él, y que llevan a la acreditación de los hechos. 5- Respecto de la acusación en torno al hecho diverso que formuló el Sr. fiscal de Cámara, de conformidad con lo prescripto por el CPP, arts. 389 y cc., previo aclarar que su alocución no se trataba de un alegato, manifestó que advertía que los hechos nominados primero a décimo –con relación a la desobediencia a la autoridad–, eran atípicos, toda vez que les falta un elemento formal necesario de la figura penal, esto es, la debida notificación de la medida de restricción de comunicación y acercamiento; aunque ésta existía, no regía para el acusado al momento de acontecer los hechos, porque al no estar fehacientemente puesto en conocimiento de ella o de su prórroga, no puede hablarse de desobediencia alguna, no encuadrando dichas conductas en el supuesto del art. 239, CP. 6- No obstante, ante hechos que se enmarcan dentro de la problemática denominada “violencia familiar” (violencia doméstica y de género) y que poseen particularidades diferentes a otros delitos, se debe tener en cuenta que si bien los tipos penales están configurados como sucesos que aíslan ciertos comportamientos ofensivos contra un determinado bien jurídico en general, esta segmentación es muy difícil de concretar en este tipo de delitos. La figura de la desobediencia a la autoridad reprime “...al que... desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones’’. En cuanto al supuesto de hecho que contiene la norma, éste concierne al incumplimiento de una orden, la cual no sólo debe emanar de una autoridad material y territorialmente competente sino que, además, debe ser clara, concreta, destinada a una o a varias personas determinadas y debidamente comunicada. Es decir que ese mandato sea ciertamente conocido por quien (o quienes) son objeto del mismo, lo que no ocurrió en este caso en particular. Pero, a lo largo del debate y con la incorporación de la pericia practicada en la persona de la víctima, surgió claramente una modificación en la acusación original, constituyendo un hecho diverso, y así lo entendió el representante del Ministerio Público, produciendo una mutación, una novación de la acusación, con fundamentos CPP, art. 389. 7- Sabido es que el instituto del hecho diverso tienen su fundamento en que configura una modalidad de justificación para, a través de esas adecuaciones, resguardar el derecho de defensa, tomado éste en uno de sus corolarios fundamentales: la posibilidad de contradecir la atribución de la totalidad de los hechos delictivos y de sus circunstancias con valor penal que, en su conjunto, constituyen el objeto del juicio. En efecto, para hacer efectiva esta garantía constitucional, se hace necesario que entre acusación y sentencia medie una correlación esencial . 8- Ello por cuanto de nada valdría afirmar que no hay juicio sin acusación al igual que ésta debe ser correctamente intimada, si no se suma la exigencia de que el juez únicamente pueda condenar al acusado como culpable del hecho sobre el que versó la actividad defensiva. De esta ratio común emerge también que, para evitar retrogradaciones del proceso hacia la etapa de la investigación penal preparatoria para reformulaciones de la acusación, ellas puedan realizarse en el debate. Y esto es posible porque tales modificaciones suponen siempre la existencia de un nexo común entre el relato de la acusación originaria con el que se variará por agregación, supresión o sustitución de algunos accidentes de lugar, modo o tiempo del acaecer histórico de su comisión (diversidad), que explican que se simplifique el trámite mediante la reformulación en el debate. Sobra decir que se intimó al acusado conforme a la acusación modificada y se suspendió el debate para la proposición de nuevas pruebas, incluso, para otorgarle al nuevo defensor el tiempo necesario para tomar adecuadamente la defensa de su cliente, ya que sobre esta acusación reformulada versará la sentencia. 9- En autos, respecto al primer hecho contenido en la acusación, el imputado reconoció las llamadas del día 7/6/15, y afirmó que llamó a la víctima no solo al celular sino al teléfono fijo y por whatsapp, pero nunca la amenazó ya que su intención era acordar la próxima audiencia en el Juzgado de Familia. Si no hubiese ocurrido la mutación de la pieza acusatoria, la obligación de este Tribunal hubiera sido la absolución del encartado por los hechos de desobediencia a la autoridad porque el acusado no estaba formalmente notificado de las restricciones y él lo sabía, por ello continuaba con su accionar afirmando displicentemente en el debate, que lo que menos le preocupaba era desobedecer la orden de un juez. Pero luego de la incorporación de la pericia realizada a la víctima, claramente surgió una conexión lógica y de conjunto –que impone la sana crítica racial, respaldada por jurisprudencia de nuestro Alto Cuerpo sobre cómo debe valorarse la prueba para este tipo de hechos que involucran el ciclo de la violencia familiar y de género– entre esa pericia y las llamadas telefónicas que, si bien no eran delito, sí fueron acaecimientos históricos realizados por el imputado de donde surgieron otras conductas punibles, como es el acoso, producto de su persecución y hostigamiento y la coacción por su amenaza de muerte, en la llamada del día 7/6/15, que también era parte integrante del citado acoso. 10- De la pericia realizada a la víctima surge que ésta sufre un trastorno por estrés postraumático (TEPT), grave y crónico, con síntomas disociativos que ponen en riesgo su salud psíquica. Por esta alteración de la personalidad, la persona queda vulnerabilizada de por vida, adquirido un 50% más de probabilidades de volver a desarrollar trauma, trastornos de ansiedad, depresión e inclusive trastornos de espectro disociativo. Que su psiquismo vulnerabilizado fue por eventos previos que fueron minando las defensas psíquicas de la peritada. Que los comportamientos del imputado mantienen entidad suficiente como para provocar un cuadro psicopatológico compatible con psicotrauma. Debido a que sigue recibiendo en la actualidad acciones de hostigamiento, se agrava su cuadro y resulta un factor de cronificación, lo que interfiere en su evolución positiva. Que las secuelas detectadas en la víctima tienen entidad para producir daño psíquico, el que se considera grave, crónico y permanente. Que el daño psíquico provocado por las experiencias sufridas no sólo la han inhabilitado para el trabajo durante más de un mes, sino que continúa interfiriendo y afecta todos los aspectos de su vida personal. 11- En el caso, la víctima fue acosada y hostigada de innumerables maneras y también sus familiares (padres, abuelos, pareja de los padres, amigos) ya que el acusado usaba una doble estrategia, acosar a la víctima y “pegarle a la familia o amigos” con intención de lograr –por medio de terceros– el sometimiento de aquella a su voluntad, consistente en reanudar la relación con ella, cosificándola, para lo cual no trepidó en generarle sufrimientos personales, dolor, angustia, instalando pánico en su psiquis, anulándola como persona, generándole un temor por su vida, su hijo y familiares y desembocando en la lesión psicológica grave de la que da cuenta la pericia multidisciplinaria apuntada. No obstante ello, el imputado esgrimió como estrategia defensiva que el coaccionado era él, porque no había accedido a las pretensiones de casamiento de aquella, que su familia era acosada por la familia de la víctima y que todos los testigos mintieron. 12- Se hace poco creíble la posición defensiva del acusado, puesto que supone la existencia de un complot no tan sólo de la víctima sino además de sus familiares y amigos en su contra, circunstancia que no se justifica en autos. Se debe poner de resalto que los testigos que pasaron por este juicio causaron muy buena impresión, dada su buena memoria, en general, lo que sirvió para valorar su coherencia y precisión, como así también su sinceridad, guardando cuidado en sus palabras, aparentando ser personas a las que no les resulta lo mismo el decir una cosa por otra, dando cuenta de que eran plenamente conscientes de la gravedad de la situación del acusado. Por otro lado, pusieron en evidencia –en palabras de ellos– el “infierno” que les tocó vivir con el acoso permanente del imputado. 13- El acusado, durante el debate, no hizo otra cosa que mostrar su personalidad impulsiva, agresiva, dominante y machista. Basta recordar algunos de sus pasajes: que se irrita cuando su ex pareja le corta la comunicación; reconoció la agresión a la pareja de su madre aunque aclaró que "le pegó una trompada"; que es hábil para pelear; ante un incidente entre su ex pareja y el padre de ésta, él quería “cagarlo a trompadas”, increpándolo después, mientras le decía “si la tratas de nuevo así, no te dejo un hueso sano”; que no reniega de su pasado; como forma de reafirmar su capacidad física y de combate, narró la anécdota protagonizada en un boliche en donde les desfiguró la cara, a trompadas, a varios jóvenes de entre 20 y 25 años. Todo esto no hace más que poner de resalto su prepotencia, lo que hace sentirlo dueño de la situación y, en definitiva, de la vida de su pareja, a la que “cosifica”, siendo un instrumento para satisfacer sus necesidades, con marcada asimetría de roles, en la que ha quedado plenamente acreditada la actitud superior, gobernante y posesiva del acusado. Así, el imputado, de manera continua e insistente, con constantes llamadas, vigilancia de sus movimientos, acceso a sus datos y fundamentalmente las constantes amenazas de muerte, perturbó la vida de su ex pareja causándole grave daño psicológico. 14- El <italic>modus operandi</italic> utilizado por el encartdo también surge de las causas penales anteriores que fueran aportadas como prueba por el fiscal de Cámara y de las que resultó sobreseído por inimputabilidad –en la mayoría– surgida de las pericias psicológicas anteriormente practicadas sobre su persona. Ahora, como es sabido, dichos sobreseimientos tienen acreditados, con el estado intelectual de certeza, tanto la existencia de los hechos como así también la participación penal responsable del acusado (CPP, art. 350 inc. 1º, primera y segunda hipótesis). 15- Los hechos fijados en las sentencias de sobreseimiento del imputado son idénticos a los ventilados en este juicio, en donde acosó, hostigó, agredió y amenazó de muerte a su ex pareja, a la madre de ésta, a la pareja de la madre, a los abuelos de la víctima por parte de ambos padres, a la madre y hermana de la pareja de la madre de la víctima y más, porque también amenazó de muerte a su hijo, en oportunidad en que le dijo a su ex pareja que la mataría a ella y a su hijo. En otras oportunidades, desobedeció las órdenes de restricción hacia su ex pareja, estando debidamente notificado de ella, lo que demuestra su total falta de respeto y sometimiento a la ley. En soporte papel, el fiscal aportó otros sobreseimientos en donde con idéntico modus operandi se desarrollaron hechos en que las damnificadas fueron otras mujeres con las que, entonces, mantenía una relación. En otra ocasión resultó sobreseído por un abuso sexual sin acceso contra la hermana de la que, en aquel entonces, mantenía una relación. 16- Todos estos indicios unívocos tienen un gran valor probatorio y la capacidad para sostener una conclusión condenatoria ya que cumplen con la exigencia establecida por nuestro Alto cuerpo para ello, el ser unívocos y no anfibológicos. Lo que a su vez exige que su valoración se realice en forma conjunta y no de manera separada o fragmentaria, lo que así se ha realizado. 17- Contamos con la pericia psiquiátrica - psicológica del imputado en donde se lo describe como irritable, soberbio, descalificador, despectivo, oposicionista, omnipotente y querulante, que intenta manejar la entrevista, es controlador e imperativo. Elocuente y locuaz, usando estas últimas características como herramientas para convencer, persuadir y amenazar. Déficit en los frenos inhibitorios. Posee conciencia y comprensión del sentido y objetivo de sus actos y de la situación en la que se encuentra inmerso. Si bien él puede distinguir lo que está bien de lo que está mal, con un discurso proyectivo, niega su participación en los hechos. Baja tolerancia a la frustración, rasgos omnipotentes, paranoides, psicopáticos y narcisistas, sobredimensiona su autoimagen y no tiene autocrítica. Escasa autocrítica, tendencia a trasgredir lo establecido, pobre control de impulsos. En la entrevista, infieren una modalidad de acoso como modo de intimidar y obtener un beneficio propio, orienta y manipula para su beneficio personal, sabe dónde intervenir para manipular y preordena la conducta para ello en beneficio propio. 18- Al momento del examen, si bien contiene elementos psicopatológicos como los aspectos paranoides y psicopáticos descritos, no son compatibles con insuficiencia (entendida esta última como importante déficit a nivel intelectual, fundamentalmente retrasos mentales…) ni con alteración morbosa de sus facultades mentales (...), ni con alteraciones graves de la conciencia (...). No existen elementos que le impidieran comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones (...). Es posible pensar que no se trata de múltiples acciones impulsivas sin mediación de la conciencia ni comprensión, sino más bien, actos donde hay un preordenamiento, una intencionalidad, un reconocimiento, dirigidos a captar la mirada o el reconocimiento del otro, evidentemente en forma desadaptada. Coloca a los otros (fiscales, jueces, mujeres, peritos, etc.) como torpes, ubicándolos en un lugar de profunda desvalorización, intentando eludir lo normativo para firmar su impunidad. 19- Existe una peligrosidad o riesgo de orden criminológico, fundamentalmente para terceros. Vale decir que el imputado tenía y tiene plena conciencia de sus actos por lo que de ninguna manera debe considerárselo un inimputable. Por ello es que se tiene por acreditada la existencia material de los hechos y la participación penal responsable del imputado, con el estado intelectual de certeza requerido por la ley a esta altura del proceso. 20- Por todo lo hasta aquí expuesto, el imputado deberá responder como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones graves calificadas y coacción en concurso ideal –hecho nominado primero– y violación de domicilio –hecho nominado segundo–, todo en concurso real (CP., arts. 45, 92 en función del 90 y 80 incs. 1, 11 y 12, 149 bis, 2º párrafo, 54, 150 y 55), contenidos en Auto de elevación a juicio de fs. 678/693, que confirma la Acusación de fs. 627/662, e integrado por el hecho diverso resultante en el curso del debate. 21- En el caso, se observa que el hostigamiento y el sometimiento realizado por el acusado para con su ex pareja, que desembocara en las lesiones antes descriptas, fue ejecutado con conciencia e intención, en forma directa hacia la víctima, como así también contra sus seres queridos – madre, abuelos maternos, pareja de la madre y progenitora de este último– causándole así sufrimiento ante el dolor vivenciado por ellos a causa suya, a fin de doblegar su voluntad. Respecto a la coacción ejercida por el acusado contra su ex pareja, en el que le anunciaba un mal mayor si no accedía a sus exigencias, está inmerso dentro del plan de sometimiento intentado por parte de éste. De ahí que el concurso entre las lesiones graves y la coacción debe ser ideal, ya que esta última no es independiente “per se” sino que forma parte de una estrategia del encartado para demostrar poder, para lograr dominación y sumisión de la víctima. 22- Finalmente, el daño moral causado en la víctima ha quedando patentizado en el debate cuando al recordar lo vivenciado, la víctima se quebraba, se le humedecían los ojos y debía tomarse un tiempo para poder seguir narrando sus vicisitudes y de ahí su reproche penal. También se aclara que las apreciaciones que en esta sentencia se han hecho sobre otras historias anteriores protagonizadas por los mismos actores o por otros, no lo ha sido como intención revanchista sino para poner en contexto lo ocurrido, ya que nos encontramos ante un fenómeno delictual de multicausalidad, por ser varios los factores que le dan origen, convirtiéndolo en una cuestión compleja que necesita de una ubicación histórica para la valoración de su prueba. <bold>Resolución</bold> I. Declarar que Sebastián Guillermo Roqué, ya filiado, es autor penalmente responsable de los delitos de lesiones graves calificadas y coacción en concurso ideal –hecho nominado primero– y violación de domicilio –hecho nominado segundo–, todo en concurso real (CP, arts. 45, 92 en función del 90 y 80 incs. 1, 11 y 12, 149 bis, 2º párrafo, 54, 150 y 55), contenidos en Auto de Elevación a juicio de fs. 678/693, que confirma la Acusación de fs. 627/662, e integrado por el hecho diverso resultante en el curso del debate, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, con adicionales de ley y costas, debiendo someterse en caso de la obtención de la libertad y mientras dure el cumplimiento de su condena al Programa de Violencia Familiar que se desarrolla en la Secretaría de Lucha contra la Violencia de la Mujer y Trata de Personas –Polo Integral del Hombre–, sito en calle Rosario de Santa Fe 254, de esta ciudad, debiendo dicho organismo comunicar trimestralmente la evolución del penado al juzgado de ejecución que corresponda intervenir (C.P, arts. 5, 9, 12, 40 y 41; C.P.P., arts. 389, 412, 550 y 551). II. [Omissis]. III. Imponer al imputado Sebastián Guillermo Roqué que deberá abonar como tasa de justicia una vez firme la presente sentencia, en el plazo de quince días, la suma equivalente a 20 jus, bajo apercibimiento de la remisión a través de Secretaría a la Oficina de Administración en la materia del Poder judicial, la certificación de la deuda más sus intereses por mora, a sus efectos (CP, art. 29; Código Tributario Provincial –Ley 6006, y sus modificatorias–, arts. 5, 22, 36, 288, 295, 297, 302, y cc.; Ley Impositiva anual y Acuerdo Reglamentario Nº 120 serie C, del 5/6/12. <italic>C3a. Crim. y Correcc. Cba. 28/3/17. Sentencia Nº 9 “Roqué, Sebastián Guillermo p.s.a. desobediencia a la autoridad reiterado y etc.” (Expte. 2388692)”. Dres. Alejandro Guillermo Weiss, María de los Ángeles Palacio de Arato y Gustavo Ispani </italic> N. de R.- El fallo completo puede ser solicitado a redaccion@semanariojuridico.info&#9632; </page></body></jurisprudencia>