<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Imputada que comete una serie de delitos en contra de sus hijos y de su marido. Condena: 17 años de prisión. Sometimiento a tratamiento psicológico y psiquiátrico acorde a la problemática. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Contradicciones entre las declaraciones presentadas en el debate y las prestadas en la etapa investigativa. Incorporación por su lectura al juicio. Constitucionalidad. Procedencia. LEGÍTIMA DEFENSA. No configuración</bold></intro><body><page>1– Con relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la incorporación por su lectura a la causa, de las declaraciones de la imputada prestadas en la investigación y que resultan contradictorias de las prestadas en el debate, nuestra ley de forma es clara al respecto. Así, si aquél se negare a prestar declaración o incurriere en contradicciones respecto de otras recibidas válidamente durante la investigación preparatoria, se autoriza a que éstas sean incorporadas al debate en ese momento o con posterioridad, incluso a pedido de parte. Ergo, existiendo contradicciones sustanciales –al lo sostenido por el Ministerio Fiscal– entre las primarias declaraciones de la imputada en la Fiscalía de Instrucción interviniente y las producidas en el debate, nada obsta a su incorporación. Es más, con ello no se pretende vulnerar el derecho de defensa del encartado sino, por el contrario, garantizarlo, y no existe vicio alguno en hacerlo cuando con ello se procura dar al acusado la oportunidad para aclarar lo antes dicho o permitirle demostrar que la contradicción no es tal. Por ello debe rechazarse el pedido de inconstitucionalidad solicitado por el defensor técnico correspondiendo incorporar las declaraciones prestadas por la imputada tal cual lo pidiera la Fiscalía. (Mayoría, Dr. Crucella). 2– Efectuar la incorporación de una anterior declaración de un imputado es violatorio del principio de defensa al coartarse su estrategia defensiva. Los principios tienen un sentido diferente: son normas sobre la aplicación de normas y su enunciación es conceptual. No prohíben, ni permiten, ni promueven una conducta específica, como lo hacen de un modo muy preciso las reglas, y una de las tantas características que poseen es que pueden derrotar normas jurídicas, haciéndolas no aplicables. (Minoría, Dr. Marín). 3– En autos, los elementos probatorios reseñados son lo suficientemente aptos como para llegar a una conclusión cierta de que los hechos existieron tal cual lo describiera la acusación y que la imputada fue su autora responsable. Las posiciones exculpatorias asumidas por la encartada deslindando su responsabilidad, acusando a sus hijos, a su marido y argumentando defensas de carácter legítimo han quedados desvirtuadas por la numerosa prueba producida en la causa, transformándola en mera excusa defensiva. 4– La posición exculpatoria de la acusada ha sido pulverizada por la Fiscalía, y es que la encartada en sus declaraciones (tres en Fiscalía y luego dos en el debate) no pudo sostener sus relatos, llegando por momentos a contradecirse en una misma declaración. Destacando algunas contradicciones, culpó a su hijo M. del incendio producido en la vivienda familiar, cuando toda la prueba le fue adversa; así también aludió a que le arrojó una maceta a su marido y no a la policía, para después negarlo argumentando que nunca lo podría haber hecho porque su casa estaba toda enrejada; así también dijo que revisaron a B. en la Clínica del Sol y luego lo negó; así también dijo que el problema [de violencia] radicaba en los celos de su marido, cuando después cuenta que el motivo eran sus celos respecto a las actividades de aquél. Así también dijo que su marido le impedía todo contacto con su familia, cuando antes no había hablado de ello y los propios testigos por ella aportados nada dicen de eso. También dijo haber estado secuestrada por su marido durante tres meses, pero nunca radicó denuncia alguna; que su marido la quiso envenenar; que un día pidió un remis para ir a lo de su hermano y le dijo que esperara pero luego salió su marido y destrozó los vidrios del auto, tampoco hubo denuncia de ello; y si bien estos relatos escapan al contexto fáctico, destacan la personalidad de la encartada. 5– En resumen, la postura defensiva de la encartada no ha podido ser corroborada por prueba alguna; todo lo contrario, la Fiscalía, con la prueba aportada, la destruyó transformándola en mera excusa defensiva. 6– La calificación legal que corresponde al obrar de la encartada es la siguiente: Hecho primero: autora de Agresión calificada (arts. 45, 105. en función del 104, 2º párr. en función del art. 80 inc.1, CP. y Lesiones leves calificadas (arts. 45 y 89 en función del 92, CP); Hecho segundo: autora de Lesiones leves calificadas en función de los arts. 45, 89 en función del art. 92, CP. Hecho tercero: autora de Lesiones leves calificadas en función de los arts. 45, 89 en función del art. 92, CP. Hecho cuarto: autora de Agresión calificada en función de los arts. 45, 105 en función del 104, 2º párr. en función del art 80 inc.1, CP. Hecho quinto: en la figura prevista en el art. 149 ter inc. 1, CP, –Coacción calificada – en calidad de autora (art. 45, CP). Hecho sexto: Abuso sexual gravemente ultrajante calificado por el vínculo (art. 119, 2º párr. en función del 4º párr. ap.b), CP, en calidad de autora (art. 45, CP). Hecho Séptimo: en las figuras prevista en el art. 149 ter inc. 1° – Coacción calificada y Lesiones leves calificadas, art. 89, en función del art. 92, CP, en calidad de autora, art.45, CP. Hecho octavo: en la figura prevista en el art. 149 bis segundo párrafo del CP – Coacción –, en calidad de autora (art. 45 del CP), todo en concurso real (art 55, CP). 7– Con relación al séptimo hecho, el Tribunal no comparte lo manifestado por el defensor técnico en sus conclusiones finales pretendiendo encuadrar este hecho en la figura del art 34 inc.6, CP. Como bien lo sostuviera el Ministerio Público Fiscal, el obrar de la imputada no puede encuadrar jamás en la denominada legítima defensa, toda vez que en modo alguno se dan los presupuestos para configurar dicha figura. Surge ello en forma clara de la prueba reseñada y basta con mencionar –para desterrarla– que en ningún momento hubo agresión ilegítima como tampoco falta de provocación suficiente; respecto a lo primero, ocurrió todo lo contrario: fue la imputada quien cerró la puerta con llave cuando su marido se disponía a buscar unos lentes y es ella quien comienza la agresión con la tijera amenazándolo para que se quedara, luego hacerlo con un cuchillo tramontina y finalmente agredirlo y lesionarlo con una cuchilla. Respecto a lo segundo se acreditó en autos fehacientemente que fue la imputada quien comenzó con las agresiones en contra de su marido; así lo muestra la prueba colectada. 8– A los fines de determinar la sanción a aplicar a la imputada, se tiene en cuenta a su favor que no registra antecedente penal alguno; en su contra, la cantidad de hechos endilgados, la modalidad grave y perversa de aquéllos, el perjuicio físico y psíquico causado a sus hijos. En efecto, la encartada, obsesionada por lograr retener a su lado a su marido, lo maltrató y lo agredió; pero lo incalificable de su conducta es que para lograr dicho fin utilizó a sus propios hijos causándoles daños de insondable gravedad y por ello la sanción a aplicarle debe ser severa. 9– En razón de que en el hecho nominado sexto la encartada ha sido encontrada autora responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante calificado por el vínculo, se tiene en cuenta lo resuelto por el TSJ en autos “Espíndola, Carlos Francisco p.s.a abuso sexual calificado, etc.–Recurso de Casación” Sala Penal–sentencia Nº 100, 21/4/2010, respecto al marco punitivo elaborado por el Alto Cuerpo provincial, lo que sumado a los otros siete hechos cometidos y acorde las reglas del concurso real, resulta justa y equitativa fijarla la pena en diecisiete años de prisión con accesorias de ley y costas (arts. 5, 9,12, 29 inc.3, CP, y 550 y 551, CPP). Asimismo corresponde ordenar al Servicio Penitenciario se practique en la persona de la encartada un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico conforme la problemática que presenta, debiendo informar al tribunal interviniente bimestralmente su evolución. 10– Vale reflexionar sobre este flagelo de la violencia doméstica que parece no tener límites ni fronteras en la actual sociedad. Es que a pesar de los programas prevencionales lanzados por el Estado provincial, las estadísticas diarias asustan y desconciertan tanto a profesionales como a especialistas del tema. Bueno es recordar el pensamiento de Ríos–Bernardi cuando alude a una realidad de crisis de valores, que de a poco va minando toda la sociedad, destrozando parejas, quitando tranquilidad a los hijos y constituyendo verdaderas familias en riesgo; y advirtiéndonos que si no se interviene a tiempo, los costos serán demasiado altos y los daños, irreversibles. Corolario de esta violencia es que aquellos modelos enseñados de amor y contención han sido derrumbados ante los golpes, y una generación está creciendo en el dolor. 11– Será difícil erradicar esta lacra de la violencia familiar sin desterrar el perverso y vigente machismo social; pero no es menos cierto que cada caso judicial es como un caso médico–clínico y requiere de un diagnóstico y un tratamiento. Y en el caso, las víctimas de los maltratos son un hombre y en especial sus hijos. Mucho se ha escrito del maltrato de varones; sin embargo, la terrible violencia sobre la mujeres y que diera justificadamente lugar a insertar la denominada violencia de género en nuestra legislación penal oculta esta otra realidad –por cierto mucho menor–, pero que debe ser sin dudas atendible porque el hombre es parte de esa familia donde ocurre la violencia domestica y ésta ya se ha convertido en un problema de salud pública porque tiene efectos destructivos en los niños. 12– Voloschin refiere que “no suele haber cifras del maltrato en hombres, porque no hacen la denuncia y menos si son golpeados, pues la norma que impera en nuestra sociedad para los hombres es el coraje”. La Psicología mayoritaria pareciera acordar que el hombre golpeado siente vergüenza profunda por su debilidad, su imagen masculina disminuida, la figura del “macho” le impide hablar pues ello implica no sólo burlas hacia su persona sino que es difícil que la sociedad le crea. Ortega y Gasset decía que para solucionar un problema hay que comenzar por verlo. Por ello no es posible ignorar que esta otra cara de la violencia familiar también existe y debe tratarse. Esta es sin duda la mejor manera de proteger a nuestros niños, pues la violencia doméstica, familiar o intrafamiliar comprende todos los actos violentos producidos en el seno del hogar y que se perpetra contra un miembro de la familia, y acá entra tanto la violencia contra la mujer, contra el hombre y por supuesto el maltrato infantil. 13– Útil es recordar que toda violencia también se combate con orden, con respeto y con solidaridad con nuestros semejantes. Y nuestra sociedad está desorganizada, está intolerante, está ofuscada, está intransigente, y todo ello se potencia en hombres y mujeres al llegar a sus hogares. Los padres –como primera célula social– deben ayudar al Estado en sus medidas prevencionales contra la violencia y comprender que la Justicia, por muy salomónica que sea, nunca resolverá nuestros conflictos y el de nuestros hijos mejor que nosotros mismos. Ya es hora de que los niños dejen de pagar las facturas de los mayores. <italic>C6a. Crim. Cba. 5/4/13. Sentencia Nº.5. “L., M.I.V. – abuso sexual gravemente ultrajante, coacción–coacción calificada, etc.”</italic> Córdoba, 5 de abril de 2013 Y VISTA: Esta causa caratulada (...), radicada en esta Excma. Cámara Sexta del Crimen, Sec. Nº 11, Sala colegiada presidida por el juez Alberto Crucella e integrada con los vocales jueces Julio Guerrero Marín y Daniel Ottonello, siendo día y hora para dar lectura integral a la sentencia dictada con fecha 22/3/13 con motivo de las audiencias de debate realizadas los días 18, 19, 21 y 22 de marzo del corriente mes y año en las que intervinieran la fiscal de Cámara María Inés Ferreira, el defensor técnico de la encartada abogado Nicolás Moyano, ante la presencia de la actuaria Alicia S. Achával de Pillado y de la imputada M.I.V.L., de 35 años de edad, de estado civil casada, con L.E.A., de profesión ama de casa, (…). Cursó hasta segundo año de secundario completo. Que tiene tres hijos de la relación con su marido y que actualmente viven con él. No es adicta a las bebidas alcohólicas ni a las drogas. No ha padecido ni padece enfermedades venéreas o infectocontagiosas. … a quien la acusación de fs. 496/523 le atribuye la comisión de los siguientes Hechos; Primero: Que en una fecha que no se puede establecer con exactitud pero presumiblemente ubicable hace dos años atrás (en el año 2009), un día domingo de verano, siendo las 18.30 en el domicilio sito en calle … de Córdoba, circunstancia en que sus tres hijos, B. (época en que la menor B. M. A. (de aproximadamente 12 años de edad), T. (de aproximadamente 9 años de edad) y M.A. (de aproximadamente 4 años de edad), se encontraban viendo televisión en el living de la vivienda ubicada en el domicilio mencionado supra, es que la imputada, L., I. del V., progenitora de los menores, con la intención de agredir a sus hijos, tomó una botella de vino, llena y cerrada, y le propinó un golpe en la cabeza con la botella primero a B., luego a T. sin llegar a lesionarlos. Seguidamente la imputada, L. con la intención de causar un daño en el cuerpo de su hijo M. A., le propinó un golpe en la cabeza con una botella de vino. Como consecuencia de la conducta realizada por la imputada L., I. del V., su hijo M. A. sufrió una lesión de carácter leve –un chichón en la cabeza. Segundo: Que en una fecha que no se puede establecer con exactitud pero presumiblemente ubicable hace dos años atrás, durante el año 2009, un día domingo de verano, época en que la menor B.M.A. contaba con 12 años de edad aproximadamente, siendo las 19.00 aproximadamente (momentos después del hecho nominado primero), en el domicilio sito en calle … de esta Ciudad de Córdoba, en circunstancias en que B.M.A. hablaba por teléfono a la casa de su abuelo paterno, es que la imputada, L., I. del V. progenitora de la menor, tomó un cuchillo tramontina y con la intención de causar un daño en el cuerpo de su hija B., clavó el cuchillo en el brazo izquierdo de la menor –en reiteradas oportunidades. Como consecuencia de la conducta desplegada, la imputada L., I. del V., causó a su hija B. lesiones de carácter leves en el brazo izquierdo a saber: dos cicatrices de 0,5 por 0,5 y de 1 cm por 1 cm en cara posterior del brazo izquierdo de carácter leve, con tiempo de evolución antigua. Tercero: Que el 19 de junio de 2011, aproximadamente a las veintiuna, en el domicilio sito en … de esta ciudad, la incoada I.M.L. con la intención de causar un daño en el cuerpo de sus hijos, tomó una botella de vino, llena y cerrada que tenía sobre una repisa y con la botella le propinó un golpe en la cabeza de su hija B.M.A., y la botella se rompió por lo que la niña se llenó de vino, y luego tomó otra botella de vino y le propinó un golpe en la cabeza a su hijo T.A.; en esas circunstancias los niños quedaron tirados en el piso. Que a consecuencia de su accionar, la imputada L. le provocó lesiones de carácter leve a sus hijos. A su hijo T. le ocasionó dolor y un chichón en la cabeza y a su hija B. le ocasionó un corte superficial en la cabeza. Cuarto: Que el día 19 de junio de 2011, siendo las 23.45 aproximadamente en el domicilio sito en calle … de esta ciudad, en circunstancias que el agente Mayco Martín Paz fue comisionado al lugar con motivo de una situación de violencia familiar, donde una mujer habría prendido fuego en su casa con sus hijos en el interior de la vivienda, en esas circunstancias es que la imputada I. del V.L. quien se encontraba en el interior de la vivienda situada en el mencionado domicilio, insultaba y quería que la policía se fuera y estando Mayco parado en la vereda, la imputada L. le arrojó con intención de agredirlo macetas de cerámica de color claro tamaño grande en dirección de Mayco Paz, impactando en la pierna sin llegar a lesionarlo. Quinto: Que en una fecha que no se puede precisar con exactitud pero presumiblemente ubicable en el mes de junio, entre el día 20 y el 29 de junio del año 2011, un día de semana, a las 3.00 am horas aproximadamente, más precisamente en la habitaciones de la imputada, ubicada en la planta baja en el domicilio mencionado supra, la imputada L., I. del V., los hizo entrar a esa habitación a sus hijos B., M. y T., y una vez adentro, cerró la puerta con llave, la imputada sacó un bisturí de su cartera y le exigió a su hija B.M.A. que le clavara el bisturí en el brazo izquierdo de la imputada; frente a la negativa de su hija B., la imputada L., con la intención de intimidarla y doblegar la voluntad de su hija B., le manifestó: “que si ella no lo hacía, la imputada se lo clavaría a B.”, tras lo cual tomó la mano de la niña y con fuerza y utilizando la mano de la menor, la imputada L. se clavó el bisturí en el brazo en reiteradas oportunidades. Sexto: Que el día 27 de junio del año 2011, en un horario aproximado entre las 2.00 am o las 3.00 am, en el domicilio sito en …esta Ciudad de Córdoba, más precisamente en la habitación de la vivienda ubicada en la planta baja, perteneciente a la imputada L., I. del V., la imputada L., encerró en su habitación a su hija B., y en esas circunstancias, ejerciendo violencia física en contra de su hija B.M.A., de 14 años de edad, toda vez que le propinaba golpes de puño, cachetadas y le tiraba de los cabellos, venciendo su resistencia la hizo acostarse en la cama y luego la obligó a bajarse el pantalón, tras lo cual, la imputada L., I. del V., con la intención de menoscabar la integridad sexual de su hija, con fines de venganza para con L.A., con la finalidad de luego denunciarlo por un abuso a su hija, tomó un aparato (aparentemente un espéculo o un elemento semejante) que sacó de su placard, y se lo introdujo mediante el uso de la violencia y en contra de la voluntad expresa de su hija B. en la vagina de la niña, y una vez adentro de la vagina la imputada L. agrandaba el aparato con una tuerquita en el interior de la vagina de la menor. De esta forma la imputada L., I. del V. abusó sexualmente de su hija B. M. A. mediante un sometimiento gravemente ultrajante y como consecuencia de la conducta desplegada por la imputada L., I. del V., la menor presenta desgarro completo e himen desflorado en hora 8 y congestionado. Séptimo: El día 29/6/11 siendo aproximadamente las 19.00 en circunstancias que la víctima L. E. A. ingresó al domicilio de la incoada I.M. del V.L. sito en calle ... y ahí la imputada I.L. cerró la puerta de ingreso con llave, sacó las llaves de la puerta y tomó una tijera en sus manos (con una agarradera de plástico de color negra y roja y la otra agarradera quebrada, de unos 20 cm de largo) y en forma intimidante le manifestó a A. (la víctima) “quedate acá, quedate acá”. Que luego mantienen una discusión, donde la imputada intenta abrazar a A., quien logró sacarle la tijera. Que así las cosas, la imputada L. tomó una cuchilla y A. logró nuevamente sacársela. Que nuevamente la incoada I.L. tomó otra cuchilla de tipo carnicero, hoja ancha con punta medio redonda pero filosa en corte (tipo carnicero marca línea macao con hoja de metal color plateado de un solo filo de una longitud de 22 cm de largo por cinco cm de ancho) y comenzaron a forcejear con A., cuando la imputada L., con la finalidad de causar un daño en el cuerpo de su esposo A. le propinó una puñalada en el pecho con la intención de lesionar su integridad física y produciéndole las siguientes lesiones de carácter leves: herida cortante por arma blanca en región precordial y fractura de quinta costilla (fs.262), por el cual se le atribuyeron 25 días de inhabilitación para el trabajo sin complicación, lesión que no puso en peligro la vida. Octavo: Que en un horario y día que no se puede precisar con exactitud pero presumiblemente ubicable después de las 20.30 del 29 de junio del 2011 y hasta las 20.00 del día 30 de junio del 2011, en el domicilio sito en calle … de esta Ciudad de Córdoba, la imputada I. L. le manifestó en forma intimidante a su hija B.M.A. “ ..que si se iban con él (refiriéndose a su padre) los iba a matar a ellos y a su papá...”, siendo esto trasmitido por los menores a su padre el día 30 de junio del 2011 a las 20, en el domicilio de los abuelos paternos sito en … de esta Ciudad de Córdoba. Y CONSIDERANDO: Que según consta en autos, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: CUESTIÓN PREVIA: ¿Si la declaración realizada en el debate por la imputada presenta contradicciones con las declaraciones prestadas por ella en la etapa investigativa corresponde incorporarlas por su lectura o ello es inconstitucional? Los doctores <bold>Alberto Crucella</bold> y <bold>Daniel Ottonello</bold> dijeron: La Fiscalía, atento las manifestaciones realizadas en el debate por M.I. del V.L. y en razón de surgir contradicciones con las declaraciones prestadas anteriormente por la imputada en sede investigativa –las que hizo notar– solicitó la incorporación de las mismas. El defensor de la imputada se opuso a incorporar dichas declaraciones considerando se vulneraba el derecho de defensa en juicio y afectaba el espíritu del proceso penal (juicio oral); la fiscal sostuvo que acorde lo dispone el art. 385 del CdePP correspondía la incorporación y ello no afectaba ninguna garantía constitucional por lo cual el pedido de inconstitucionalidad es inviable. Entendemos que nuestra ley de forma es clara al respecto: si el imputado se negare a prestar declaración o incurriere en contradicciones respecto de otras recibidas válidamente durante la investigación preparatoria, se autoriza a que éstas sean incorporadas al debate en ese momento o con posterioridad, incluso a pedido de parte. (ver CProcesal Penal, Cafferata Nores–Aída Tarditti, Tº 2, pp.194/195 ). Ergo, existiendo contradicciones sustanciales, tal lo sostenido por el Ministerio Fiscal, entre las primarias declaraciones de la imputada en la Fiscalía de Instrucción interviniente y las producidas en el debate, nada obsta a su incorporación. Es más, no creemos que con ello se pretenda vulnerar el derecho de defensa del encartado sino, por el contrario, se lo garantiza, y no existe vicio alguno en hacerlo cuando con ello se procura darle al acusado la oportunidad para aclarar lo antes dicho o permitirle demostrar que la contradicción no es tal. Por ello debe rechazarse el pedido de inconstitucionalidad solicitado por el defensor técnico correspondiendo incorporar las declaraciones prestadas por la imputada tal cual lo pidiera la Fiscalía. Así votamos. El doctor <bold>Julio Ramón Guerrero Marín</bold> dijo: No comparto los argumentos vertidos por mis colegas preopinantes, porque, sencillamente efectuar la incorporación de una anterior declaración de un imputado es violatorio del principio de defensa, al coartarse su estrategia defensiva. Permítaseme recordar que los principios tienen un sentido diferente: son normas sobre la aplicación de normas y su enunciación es conceptual. No prohíben, ni permiten, ni promueven una conducta específica, como lo hacen de un modo muy preciso las reglas, y una de las tantas características que poseen es que pueden derrotar a normas jurídicas, haciéndolas no aplicables. Así voto. 1) ¿Existieron los hechos y fue su autora responsable la acusada? 2) En su caso, ¿cuál es la calificación legal aplicable? 3) En su caso, ¿cuál es la pena que corresponde imponerle y debe condenársela en costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor juez <bold>Alberto Crucella</bold> dijo: I. La acusación de fs 496/523 le atribuye a M.I. del V.L., en calidad de autora, por el hecho nominado primero: la figura delictiva prevista en el art. 105, CP, en calidad de autor–Agresión Calificada–en función del art. 80 inc. 1, CP, y Lesiones Leves Calificadas (art. 89, CP en función del art. 92, CP y 45, CP). En cuanto al hecho nominado segundo, la figura delictiva prevista en el art. 89, en función del art. 92, CP, Lesiones leves calificadas por el vínculo, en calidad de autor (art. 45, CP). En relación con el hecho nominado tercero: la figura prevista en el 89, CP, en función del art. 92, CP, Lesiones Leves calificadas reiteradas, en calidad de autora, art. 45, CP; por el hecho nominado cuarto: la figura prevista en el art. 105, agresión calificada en calidad de autora (art. 45, CP); por el hecho nominado quinto: la figura prevista en el art. 149 ter inc. 1, CP, coacción calificada en calidad de autora (art. 45, CP). Por el hecho nominado sexto: Abuso sexual gravemente ultrajante calificado por el vínculo (art. 119, 2º párrafo en función del 4º párr. ap. b, CP, en calidad de autora. (art. 45, CP). Hecho nominado Séptimo: las figuras prevista en el art. 149 ter inc. 1° coacción calificada y lesiones leves calificadas (art. 89, en función del art. 92, CP, en calidad de autora (art.45, CP). Por el hecho nominado Octavo: la figura prevista en el art. 149 bis 2º párr., CP –Coacción –, en calidad de autora (art. 45, CP), todo en concurso real (art. 55, CP). Los hechos que fundamentan la pretensión represiva hecha valer por el Ministerio Publico Fiscal fueron enunciados al comienzo del fallo mediante la trascripción de los relatos contenidos en el oficio requirente; a ellos me remito en honor a la brevedad y a los fines de evitar repeticiones inútiles cumplimentando así lo dispuesto por el art. 408 inc. 1 del CPP; en cuanto los requisitos estructurales de la sentencia. II. Al ejercer su defensa material. la imputada M.I. del V.L. en el debate declaró: <italic>[Omissis]</italic>. Luego en la audiencia de debate del 19/3/13 amplía su declaración y manifiesta: <italic>[Omissis]</italic>. En razón de haber contradicciones con sus declaraciones prestadas en sede instructora se incorporó por su lectura conforme lo dispone el art. 385 del CPP la lectura de las mismas en las cuales la incoada había dicho: <italic>[Omissis]</italic>. III. En el debate declararon <italic>[Omissis]</italic>. IV. La prueba se completa con la incorporada con conformidad de partes a saber: <italic>[Omissis]</italic>. V. Los elementos probatorios reseñados supra son lo suficientemente aptos como para llegar a una conclusión cierta de que los hechos existieron tal cual lo describiera la acusación y que M.I.M.L. fue su autora responsable. Las posiciones exculpatorias asumidas por la encartada deslindando su responsabilidad, acusando a sus hijos, a su marido y argumentando defensas de carácter legítimo, han quedados desvirtuadas por la numerosa prueba que se analizará transformándola en mera excusa defensiva. Doy razones; Primer Hecho: cuento con el relato claro y preciso de B.M.A., quien en lo que aquí interesa, al ser interrogada en Cámara Gesell manifestó: “...mi mamá nos pegaba hasta que mi papá volviera; siempre nos pegaba para que mi papá volviera, unas veces nos pegó con unas botellitas que ella tiene guardadas en la cabeza,…sí me lastimó,....sí, siempre que se peleaba con mi papá me pegaba, dos veces me reventó unas botellitas de vino en la cabeza ...”. Días después la citada menor reitera ante la Fiscalía interviniente: “...otra vez también nos pegó con botellas de vino ...esto fue hace como dos años aproximadamente, era verano creo que era domingo, yo tenía 12 ó 13 años de edad, estábamos en la misma casa y fue en horas de la tarde como a las 18.30 hs., estábamos viendo televisión en el living, los tres estábamos sentados y ahí se enojó porque mi papá no estaba en la casa y lo llamó y no quería venir y ahí fue al lado de la mesa que hay una pared donde están las botellas de vino en una repisa ...y me pegó con una botella en la cabeza, después con la misma botella le pegó a T. pero no lastimó a ninguno de los dos y después le pegó a M. que tenia unos cinco años y a él sí le dejó un chichón pero no fueron al médico...”. Corroboran los dichos de la menor B.M.A lo manifestado por el menor T.A “...mi mamá ... hace como un año atrás ... nos pegó con una botella...” M.A. coincide con sus hermanos y dice: “… la mamá nos pegó con unas botellas …a mí me salió un chichón... tenía cinco años”. El padre L.E.A. confirmó que B. le contó que le había pegado con una botella de vino en la cabeza, que les pegó a los tres ... que lo encontró a M. y le vio un chichón ...que al preguntarle a la madre le dijo que se había caído”. El relato de los testigos (hijos y padre) es coincidente, consecuente y coherente y si a ello agrego que los informes periciales dicen que los niños no confabulan ni fabulan, sus manifestaciones adquieran total sensación de verdad, ergo, ello es más que suficiente como para dar por cierto tanto la materialidad de este hecho como la autoría por parte de la imputada. [...]. Por último cabe acotar que si bien no se cuenta con informe médico, ello es razonable dado el tiempo pasado entre la fecha del hecho y la revisación galena; así no sólo lo indica la lógica y el sentido común, sino que además la libertad probatoria imperante en nuestra ley de forma ha mostrado a través de los testigos mencionados la verdad real de lo acontecido. Por todo ello dejo fijado este hecho tal cual viniera descrito en la acusación originaria; a dicho relato me remito en honor a la brevedad y a los fines de evita repeticiones inútiles cumplimentando así lo dispuesto por el art 408 inc. 3 del CPP. Segundo Hecho: Cuento en este hecho con la exposición en Cámara Gesell realizada sobre la menor B.M.A., en la cual textualmente dijo: “...mi mamá nos pegaba para que mi papá volviera,... sí, me lastimó, una vez me pegó con un cuchillo en el brazo y me dijo que le dijera a mi papá para que vuelva”; Lic. Moreno: ¿y te lastimó con un cuchillo?, Menor: Sí. Lic. Moreno: “Tenés las marcas?, Menor: sí, mirá (se levanta la remera del brazo izquierdo y muestra). Lic. Moreno: ¿y te llevaron al médico ese día? – No, no me llevó médico ni nada porque dijo que la iban a llevar presa, pero fui a lo de mi tía S. pero no había nadie así que me volví...”. Cuento también con la exposición de la menor B.M.A. por ante la Fiscalía de Instrucción, quien con fecha 28/7/11 relata textual: “...mi mamá me hizo llamar otra vez y mi papá no atendía el teléfono, entonces lo llamé a mi primo que vive al fondo de la casa de mi abuelo, y mientras yo hablaba por teléfono para decir que mi papá viniera, si no, mi mamá nos iba a seguir pegando, mi mamá agarró un cuchillo del cajón de la cocina, es un cuchillo común para cortar la carne, marca tramontina, con mango de madera, son los cuchillos comunes para cortar la carne, y me lo clavó en el brazo izquierdo, me lo clavó en el brazo izquierdo, me lo clavó cinco veces, mientras yo hablaba con mi prima y gritaba, me salió sangre y me lastimó y todavía tengo las marcas pero no fui al médico...”. Sus dichos son corroborados, por su hermano–testigo presencial– T.A., de 11 años de edad, quien expone textual: “…mi mamá ...a B. le pegó puñaladas en el brazo, fue el año pasado, …mi mamá le había dicho que lo llame por teléfono a mi papá para que vuelva y siempre nos pega para que vuelva, y B. estaba hablando por teléfono y con una cuchilla le hacía eso, el brazo izquierdo, tenía ropa así que le pasó la ropa y lo llamaba a mi papá pero no atendía...” . Avalan también los dichos de la víctima B.M.A, el testimonio de su padre –L.E.A. –. quien dijo que: “…su hija B. le contó que cuando I. lo había corrido una vez de su casa, y hacía que me llamaran pegándoles y que los chicos llamaran para que yo volviera y ahí se enteró que B., que dice que I. hizo que la llamara por teléfono, entonces empezó a hincarla con el cuchillo en el brazo izquierdo, con un cuchillo de cocina de mango de madera marca tramontina, esto fue hace bastante tiempo...cerca de un año atrás o más..”. Sumo a todo ello la entrevista realizada con T.A. en la Unidad Judicial de la Mujer y el Niño, por la Lic. Sabat, a quien el niño le relata textual: “…ella siempre nos pegaba ...una vez le pegó una puñalada a mi hermana en el brazo...”. Cuento además con el testimonio de su prima M., quien ratificara en el debate sus manifestaciones primarias en Fiscalía en la que declarara : “...que hace mucho tiempo, no sabe precisar con exactitud la fecha, cree que en horas del mediodía, estaba en su casa cuando recibe un