<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Delito en contexto de violencia familiar. COMPETENCIA. Exigencia de denuncia especial para la actuación penal y la prevista por la ley 9283. Denuncia penal efectuada por el progenitor de la víctima. FISCAL DE INSTRUCCIÓN. Deberes. Competencia del fuero penal</bold> </intro><body><page>1– La exigencia de denuncia por violencia familiar se mantiene aun frente a hechos delictivos perseguibles de oficio, ya que para movilizar la actuación de los jueces de Familia o de Menores se requiere la denuncia especial. 2– Aun cuando es evidente la motivación e intencionalidad del legislador provincial de “despenalizar”, en lo posible, los actos de violencia familiar, no le ha sido desconocido ni inadvertido que un número significativo de hechos o situaciones de violencia familiar se relacionan o contextualizan con determinados tipos delictivos. Por ello, cuando median actuaciones por delitos penales en un contexto de violencia familiar, el fiscal de Instrucción remitirá el expediente juntamente con el testimonio de las actuaciones y resoluciones adoptadas al juez de Familia o Menores competente. 3– El funcionario actuante debe dar noticia a los jueces encargados de resolver la problemática de violencia familiar sólo cuando medie denuncia en los términos del art. 16, ley 9283. Si ésta no se concreta, no cabe dar información o remitir copia de las actuaciones labradas. Ello puesto que el fiscal de Instrucción es por expreso designio legal uno de los operadores judiciales encargados de desactivar la violencia familiar. <italic>TSJ Sala Elec. Cba. 30/4/07. Auto Nº 11. "Oficio del Sr. fiscal de Instrucción de Segundo Turno de la Ciudad de Río III en autos “Sumario 096/07”- Cuestión de Avocamiento”</italic> Córdoba, 30 de abril de 2007 VISTOS: 1. El fiscal de Instrucción del 2º Turno de la 10ª. Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Río Tercero, por oficio fechado el 21/3/07, con fundamento en las directivas emanadas del Juzgado de Control, Menores y Faltas de dicha localidad, remite al Juzgado en lo Civil y Comercial, de Conciliación y Familia de 2ª. Nominación de dicha ciudad, copia certificada de las actuaciones pertinentes, y lo pone en conocimiento de las directivas impartidas en la investigación de los presuntos hechos delictivos denunciados. 2. Recibida la causa por dicho tribunal, el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial, de Conciliación y Familia de 2ª. Nominación, por decreto de igual fecha, y con fundamento en las previsiones del art. 9 inc. a), ley 9053, remite dicho oficio al Juzgado de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Río Tercero. 3. El titular del Juzg. de Control, Menores y Faltas, por dec. del 22/3/07, dispone, con fundamento en “..que el hecho denunciado por el progenitor de los menores de autos encuadra dentro de los hechos contemplados por la Ley de Violencia Familiar (art. 4 y 5, ley 9283) y que no es competencia de este tribunal, sino del fuero de Familia: “...basta que uno de los padres bregue por la protección y cuidado del menor como manifestación del ejercicio de la patria potestad, para que la intervención judicial en los términos de la ley Nº 9053 quede desactivada (“R. V. H. – LVF- Cuestión de Avocamiento” -Expte. Letra “R” Nº 1/2006- TSJ, Auto Nº 65 de fecha 30/10/06*);“...sostenemos que habiendo mostrado el otro progenitor una actitud diligente de resguardo y habiendo tomado medidas ‘de hecho y de derecho’ conducentes a proteger a su hijo, la continuidad de la protección judicial no se justifica. Diferente es el caso en que el otro progenitor, como suele suceder generalmente, ante el “desvelamiento” de la existencia de un posible delito o falta, niega esta situación o se paraliza; en ese caso la competencia del juez prevencional se justifica plenamente.” (Procedimiento Prevencional en la Ley 9053 de Protección Judicial del Niño y el Adolescente, Jorge Luis Carranza, Ed. Alveroni, 2003, p. 58), sin perjuicio de –teniendo en cuenta el “Interés Superior del Niño”– tomar las medidas tutelares urgentes tendientes a garantizar la integridad psicofísica y moral de los menores. En virtud de ello este Tribunal resuelve: I) Ordenar la exclusión provisoria del Sr. Leonardo Cardozo del hogar de la Sra. V. M. y sus hijos A. y L. A., previo retiro de sus pertenencias provisorias, entrega de las correspondientes llaves de la vivienda y fijación de domicilio. Y prohibir la presencia del Sr. Cardozo en el domicilio y lugares que frecuenten los menores, como así también a comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar con los mismos. (art. 21, ley 9283). II) Ordenar un estricto seguimiento policial del efectivo cumplimiento de la medida de exclusión y restricción impuestas al Sr. Cardozo. III) Oficiar al Oficial de Justicia en turno para el diligenciamiento de lo ordenado en los puntos anteriores, quedando facultado a hacer uso de la fuerza pública en caso de ser necesario; IV) Requerir al Equipo Técnico de estos Tribunales practique amplia encuesta ambiental, familiar, vecinal y socioeconómica en el domicilio de los menores A., en el que se destaque su situación actual, si se encuentran contenidos material y afectivamente, y cualquier otro dato que estimen de interés. V) Remitir los presentes obrados al Juzgado de Familia, Secretaría Scagnetti, conforme lo normado por la ley 9283 y sus Acuerdos Reglamentarios, y art. 16, ley 7676. Todo con noticia inmediata al Sr. asesor de Menores”. 4. El titular del Juzg.2ª CC, Conc. y Fam. de dicha ciudad, por decreto de igual fecha dispone: “Surgiendo de las constancias obrantes en las presentes actuaciones: 1) que el denunciante, Sr. Sergio Alejandro Azcurra, promueve acción penal y no denuncia de violencia familiar, hecho que se colige sin hesitación no sólo de sus propios dichos sino también del hecho de que dicha denuncia fue realizada sin reunir las formalidades previstas en los arts. 16, ley 9283, art. 9 del AR Nº 813 Serie A del 213/06 y art. 15 del Dto. 308 del 5 de marzo del corriente; 2) que la intromisión del Poder Judicial en el ámbito privado de la familia debe ser realizada prudentemente; es por ello que la actuación del tribunal que entiende en violencia familiar no es de oficio sino a instancia de parte interesada, razón por la cual ante la falta de dicho pedido –el cual no resulta atinado inferir de la interpretación que se haga de los hechos denunciados, como lo hace el juez que remite la presente– estaríamos ante un caso contemplado en el supuesto contenido por el art. 9 inc. a), ley 9053; y 3) que la interpretación realizada por el tribunal con competencia en menores implicaría la derogación lisa y llana de las normas citadas y del art. 1, inc. 1) del Acuerdo Reglamentario Nº 813 Serie A del 21/3/06, estimo que no resulta competente este tribunal a los fines de entender en la misma. Por todo ello, Resuelvo: No avocarme en las presentes actuaciones, a cuyo fin remítanse al Excmo. TSJ a los fines de que resuelva sobre el presente conflicto de competencia negativo”. 5. Recibidos los autos en este tribunal (ver certificado de fs. 21), se corre vista a la Fiscalía General de la Provincia (fs. 22), quien, con la intervención de la Sra. fiscal adjunta, Dra. María Marta Cáceres de Bollati, la evacua a fs. 23/26 (Dictamen N° E - 186 del 12/4/07), pronunciándose en el sentido de que corresponde remitir los obrados al Juzgado de Familia de la ciudad de Río Tercero. 6. Dictado el decreto de autos (fs. 27), queda la cuestión suscitada en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. La competencia de este Tribunal Superior: La cuestión originada entre dos órganos judiciales pertenecientes a dos fueros diferentes en orden a la aplicación de la ley 9283 corresponde que sea resuelta por este Tribunal Superior de Justicia en los términos previstos por el art. 1 del Acuerdo Reglamentario N° 593, Serie “A”, de fecha 20/4/01, con el alcance dado en dicha previsión doméstica. II. El caso. Los presentes actuados se originan como consecuencia de la denuncia penal formulada por el Sr. Sergio Alejandro Azcurra en contra del Sr. Leonardo Cardozo. Se acusa a este último de haber golpeado al menor de edad A. A., hijo del denunciante y (de) la Sra. V. M., quienes conviven con el denunciado. III. Datos relevantes a tener en cuenta: A) La denuncia como condición necesaria para la actuación jurisdiccional prevista por la ley 9283: En el presente caso no se ha presentado denuncia en los términos del art. 16, ley 9283. Este Cuerpo ha tenido oportunidad de pronunciarse –a través de su Sala Electoral– (ver A.A.I.I. Ns. 33(*) y 34 del 28/6/06, entre otros) al señalar que la intervención judicial prevista por la ley 9283 para resolver la problemática de violencia familiar “...sólo puede activarse con la denuncia por violencia familiar, en los términos y condiciones de la ley 9283, y utilizando el formulario que específicamente se ha previsto (art. 16) cuyo diseño ha sido aprobado por este Cuerpo en Acuerdo Reglamentario N° 813 “A” del 21/3/06. La importancia de que la denuncia se concrete con los datos exigidos por la reglamentación interna obedece a que, en muchos casos, son las únicas referencias con las que cuenta el juez o fiscal que debe actuar en la emergencia para tomar contacto con el caso. Por otra parte, media la obligación legal de generar bases de información estadística, la que sólo puede generarse si la denuncia aborda de manera exhaustiva datos trascendentes y minuciosos del disloque familiar. El legislador no ha querido la injerencia del juez competente si no media denuncia formal que excite su intervención. Debe recordarse la previsión del art. 11.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –que ostenta rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN)– en cuanto establece “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. Por ello, la exigencia de la denuncia anterior se impone y se mantiene aun cuando la víctima o sus representantes legales hubieran concretado denuncia penal por hecho, acto u omisión generado en una conflictiva doméstica. La exigencia –denuncia por violencia familiar– se mantiene frente a hechos delictivos perseguibles de oficio. Aun en estos casos, para movilizar la actuación de los jueces de Familia o Menores se requiere la denuncia especial”. B) Articulación entre la actuación penal y la prevista por la Ley de Violencia Familiar. Aun cuando es evidente la motivación e intencionalidad del legislador provincial de “despenalizar”, en lo posible, los actos de violencia familiar, no le ha sido desconocido ni inadvertido que un número significativo de hechos o situaciones de violencia familiar se relacionan o contextualizan con determinados tipos delictivos. Por ello y tal como lo señalara este Tribunal en autos "Fiscal de Instrucción del Distrito Tres Turno Séptimo - Solicita Avocamiento - Acuerdo Reglamentario 593/A-01”, cuando median actuaciones por delitos penales en un contexto de violencia familiar, el fiscal de Instrucción remitirá ésta juntamente con testimonio de las actuaciones y resoluciones adoptadas al juez de Familia o de Menores competente. El funcionario actuante debe dar noticia a los jueces encargados de resolver la problemática de violencia familiar sólo cuando medie denuncia en los términos del art. 16 de la ley 9283. Si ésta no se concreta, no cabe dar información o remitir copia de las actuaciones labradas. Ello puesto que el fiscal de Instrucción es por expreso designio legal uno de lo operadores judiciales encargados de desactivar la violencia familiar. Las situaciones de violencia “de urgencia” están siempre vinculadas a acciones de peligro o de daño para la vida de las personas, razón por la cual poseen las facultades para hacer cesar los efectos del delito o evitar su reiteración (Acuerdo Reglamentario N° 815 - Serie “A”, art. 2 incs. B y C y art. 268, CPP). C) Lo actuado por el Juzgado de Menores: En razón de no haberse activado en forma la actuación del Juzgado de Menores como tribunal en materia de violencia familiar (omisión de denuncia en los términos del art. 16, ley 9283), cabe a éste determinar si la situación denunciada justifica su actuación en los términos de la ley 9053, manteniendo o no las medidas tutelares o prevencionales dispuestas a fs. 17/18, razón por la cual corresponde remitir los obrados a dicho tribunal, a sus efectos. Por ello, SE RESUELVE: I. Disponer que las presentes actuaciones deben ser remitidas al Juzgado de Control, Menores y Faltas, con noticia al Juzgado en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de Segunda Nominación y a la Fiscalía de Instrucción del Segundo Turno, todos de la ciudad de Río Tercero. II. Notificar a la Fiscalía General de la Provincia. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Aída Lucía Tarditti </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) N. de E.- Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1586, 30/11/06, Tº 94-2006-B, p.766 y www.semanariojuridico.info (autos: “R, V. H. –L.V.F. –Cuestión de avocamiento”).</header> <header level="3">*) N. de E. - Publicado en Semanario Jurídico Especial Nº9 –Ley de Violencia Familiar- Concordada y anotada–, marzo 2007, p. 27 c/texto completo en www.semanariojuridico.info ( voz: DENUNCIA)</header></page></body></jurisprudencia>