<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPETENCIA. Ley N° 9283. Conflicto de competencia entre juez de Familia y juez de Menores. Denuncia efectuada por el padre de un menor contra la madre y su pareja menor de edad. Irrelevancia de la edad del victimario. Competencia del juez de Familia</bold> </intro><body><page>1– Basta que uno de los padres bregue por la protección y cuidado del menor como manifestación del ejercicio de la patria potestad, para que la intervención judicial en los términos de la ley 9053 quede desactivada. 2– En el <italic>sublite</italic> se trata de una cuestión típicamente familiar, toda vez que es el padre de los menores quien peticiona la intervención judicial frente a las supuestas acciones de violencia ejercidas contra éstos por su esposa y la pareja de ésta (quien fuera menor de edad). Así, si bien los sujetos pasivos de las conductas agresivas son menores de edad, tales hechos no los han colocado en una situación de desamparo tal que amerite la actuación de la Justicia de Menores. Ello así gracias a la actuación tuitiva de su padre, quien aboga por la toma de medidas adecuadas para el resguardo de los menores. 3– Lo que es materia de decisión en el caso es el bienestar y protección de los hijos del denunciante, razón por la cual en nada influye en la solución del caso el hecho de que uno de los supuestos victimarios sea menor de edad. <italic>TSJ Sala Electoral Cba. 19/12/06. Auto N° 77. “M. A. N. y M. A. –Prevención – Cuestión de avocamiento”</italic> Córdoba, 19 de diciembre de 2006 VISTOS: 1. Las presentes actuaciones son iniciadas ante la Unidad Judicial de Violencia Familiar –con fecha 14/9/06– por Eduardo Maximiliano Muñoz en contra de su esposa y la pareja de su esposa, J. Ñ., en razón de los presuntos actos de violencia ejercidos por éstos sobre sus hijos menores de edad. 2. Enviada copia de la denuncia desde la Unidad Judicial al Juzgado de Menores de 3ª. Nom. de esta ciudad éste resuelve no abocarse al conocimiento de los presentes obrados “atento a lo previsto por el AR Nº 813 y 815, en referencia a la Ley de Violencia Familiar N° 9283 y lo dispuesto por el art. 1 incs. A, B y C en especial apartado a) del inc C”. 3. Recibida la causa por el Juzgado de Familia de 2ª. Nom. de la ciudad de Córdoba, éste dicta la siguiente resolución: “Atento que I) La ley de Protección Judicial del Niño y el Adolescente da competencia a los jueces de Menores en lo Prevencional y Civil para conocer y resolver no sólo en aquellos supuestos en que los mismos sean víctimas (art. 9 inc. a, b, d, e) sino también para los casos en que con su propio obrar aquellos comprometan gravemente su salud y lo requieran sus padres, tutores o guardadores (“f”). II). Que la Ley de Violencia Familiar (9283) y el Acuerdo Reglamentario N° 813 Serie A de fecha 21/3/06, sólo han reglado respecto de las situaciones en que la víctima es menor, pero de manera alguna cuando resulta ser victimario, debiéndose adoptar las medidas tutelares respecto de los mismos que exceden el marco previsto por el art. 21, ley 9283, lo dispuesto por AR N° 593, Serie A de fecha 20/4/01, y la naturaleza del presente, elévense los presentes a la Secretaría Electoral del TSJ a sus efectos”. 4. Radicada la causa ante este Tribunal, se corre vista a la Fiscalía General de la Provincia, quien, con la intervención del Sr. fiscal adjunto, la evacua, pronunciándose en el sentido de que corresponde intervenir al Juzgado de Menores de 3ª. Nom. 5. Dictado el decreto de autos, queda la cuestión suscitada en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. [<italic>Omissis</italic>]. II. El caso. En el caso, la hipótesis a discernir consiste en determinar cuál es el tribunal que debe abocarse al conocimiento de los presentes en los que se plantea una situación de violencia familiar en la cual el denunciante manifiesta actos de violencia en contra de sus hijos menores de edad cometidos –supuestamente– por su esposa y la actual pareja de ésta –quien sería menor de edad–. III. El marco normativo aplicable. La Ley Provincial de Violencia Familiar N° 9283 en su art. 9 ha establecido que corresponde a los jueces de Familia y Menores la resolución de este procedimiento especial, al igual que la decisión de las cuestiones personales o patrimoniales que éste derive. Sin embargo, el plafón normativo citado no prevé en qué casos se configura la competencia material del juez de Familia y en cuáles la del juez de Menores, razón por la cual este Tribunal ha complementado la normativa provincial a los fines de esclarecer el criterio para la actuación de cada uno de estos fueros a la hora de intervenir en una situación de violencia doméstica. A dicho fin, el primer artículo del AR 813/2006 –texto según Acuerdo 815/2006– establece las siguientes reglas: A) Los Juzgados de Menores serán competentes con relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera un menor de edad en las condiciones previstas por el art. 9, ley 9053. B) Los Juzgados de Familia lo serán con relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la ley 9283, en los casos en que sean competentes conforme la ley 7676 (arts. 16 incs. 14 y 15, y 21 inc. 4, ib.). A la luz de tales postulados se colige que en cuestiones de violencia familiar cada uno de los fueros mantiene las competencias legales propias, las que deben ser especialmente discernidas a la hora de intervenir en un conflicto de esta naturaleza. Así, por imperio de la LP N° 7676, la actuación de los Tribunales de Familia es sumamente vasta en tanto les corresponde intervenir en todas aquellas situaciones derivadas de las relaciones familiares. Su competencia está expresada de manera enunciativa en el art. 16 de dicho plafón normativo, el que, en su último inciso prevé que debe conocer en “toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia”. De allí, lo cuantioso del haz de competencias propias de dicho fuero entre las que se pueden mencionar –a título ejemplificativo, entre otras, y en lo que en el caso interesa indicar– todo lo relativo a la patria potestad y cuidado de los menores de edad. Esto incluye cuestiones de alimentos, filiación, régimen de visitas, adopción, tutela, autorización para disponer o gravar bienes de menores, etc. En este marco, se deriva inexorablemente que es éste el llamado por la ley para conocer en todo lo referente al ejercicio de la patria potestad de los padres respecto de sus hijos menores de edad. En cambio, la actuación del juez de Menores en lo prevencional es limitada, de excepción, en cuanto se configura sólo en aquellos casos previstos taxativamente en el art. 9, Ley de Protección del Niño y el Adolescente N° 9053. Es que sólo es posible la intervención de dicho juez cuando se evidencien situaciones en que los menores de edad estén desprovistos de medidas de protección por parte de quienes están a cargo de los mismos (padres, tutores, guardadores). Éstas deben ser adecuadas al estado de vulnerabilidad propio de su minoridad. Se trata de realidades vitales de desamparo que habilitan la injerencia estatal a los efectos del resguardo del menor, con el objeto de evitar daños en la salud o en la vida del mismo, tratando en lo posible de restaurar el amparo familiar necesario para su pleno bienestar. Dicho extremo se configura no sólo frente a situaciones dadas por la ausencia de los progenitores o guardadores, sino también por la inacción de éstos o, justamente, por acciones positivas que atentan contra el bienestar del niño o del adolescente. En todos los casos se priva al menor de edad de un ámbito familiar que lo contenga y lo proteja y, por tanto, ameritan la competencia supletoria del Estado. En este contexto, es dable inferir que basta que uno de los padres bregue por la protección y cuidado del menor como manifestación del ejercicio de la patria potestad, para que la intervención judicial en los términos de la ley 9053 quede desactivada. IV. La solución del caso. A la luz de dichos postulados, corresponde discernir qué fuero debe intervenir a los fines de la actuación prevista en la Ley de Violencia Familiar. En esta inteligencia, cabe indicar que en el caso se trata de una cuestión típicamente familiar, toda vez que es el padre de los menores quien peticiona la intervención judicial frente a las supuestas acciones de violencia ejercidas contra éstos por su esposa y la pareja de ésta. Así, si bien los sujetos pasivos de las conductas agresivas son menores de edad, tales hechos no los han colocado en una situación de desamparo tal que amerite la actuación de la Justicia de Menores. Ello así gracias a la actuación tuitiva de su padre, quien aboga por la toma de medidas adecuadas para el resguardo de los mismos. Huelga destacar que lo que es materia de decisión en el caso es el bienestar y protección de los hijos del denunciante, razón por la cual en nada influye en la solución del caso el hecho de que uno de los supuestos victimarios sea menor de edad. En mérito de tales circunstancias, corresponde intervenir al Juzgado de Familia de 2ª. Nom., quien deberá adoptar las medidas que estime necesarias de conformidad a las directrices de la ley 9283. Por ello, SE RESUELVE: I. Disponer que en las presentes actuaciones debe intervenir el Juzg. de Familia de 2ª. Nom. con noticia al Juzg. de Menores de 3ª. Nom., ambos de esta ciudad de Córdoba. II. Notificar a la Fiscalía General de la Provincia. III. Por conducto de la Dirección General de Superintendencia, remítase copia del presente a los Juzgados con competencia en materia de Familia y Menores de la Provincia. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Aída Lucía Teresa Tarditti –Armando Segundo Andruet (h) </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>