<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>"Caso sospechoso" de VIOLENCIA DE GÉNERO. Etapa de investigación. Doble subsunción: Típica y Convencional. <italic>PROBATION:</italic> Improcedencia. JUICIO ORAL</bold></intro><body><page>1- Del conjunto de instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones de los organismos supranacionales competentes), emerge el nexo entre discriminación y violencia contra la mujer. La violencia a la que refieren estos instrumentos jurídicos internacionales tiene como rasgo identitario central el de configurar una manifestación de la discriminación por la desigualdad real entre varón y mujer, pues es ejercida contra la mujer "porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada" (Comité Cedaw, Recomendación General n° 19), "basada en su género" (Convención Belém do Pará, art. 1). Es irrelevante que el agresor integre o no una relación interpersonal con la víctima o sea un agente del Estado, que ocurra la violencia en el ámbito privado o público, en tanto se posicione respecto de la mujer en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual por su género. Es decir, como alguien que no es igual y, por eso, no se le reconoce fácticamente que cuenta con un ámbito de determinación para su personal proyecto de vida; de allí la demostración de poder, dominación o control por la violencia. 2- La circunstancia de que autor y víctima se encuentren vinculados por una relación interpersonal (pareja, expareja, noviazgos), presenta la violencia familiar como un caso sospechoso de violencia de género; ésta demanda de la subsunción convencional. La subsunción típica del hecho es el presupuesto necesario para abordar la subsunción convencional. Las características de la violencia de género emergen del contexto, que no se puede apreciar aislando solo el suceso que se subsume en el tipo penal, porque requiere la exploración de la relación autor/víctima, sin caer en estereotipos, a través de informes o pruebas técnicas que incluyan también las personalidades de ambos y el análisis de las características cualitativas de la violencia, en vista al rasgo identitario central de la violencia de género. 3- Todo caso sospechoso debe ser investigado en lo atinente al contexto para descartar o confirmar si se trata de violencia de género, porque los Estados que han suscripto la Convención Cedaw y Belém do Pará están obligados a proceder con la diligencia debida para prevenir, investigar, enjuiciar y castigar actos de violencia por motivos de género. Ante un "caso sospechoso" de violencia de género, como lo son los de violencia doméstica, la debida diligencia no se agota en la investigación acerca de si el hecho se subsume en un tipo penal, sino que se debe indagar el contexto relevante convencionalmente acerca de la vinculación superior/inferior de autor y víctima, a través de pruebas adecuadas y sin incurrir en una valoración y utilización estereotipada y sesgada. Esta es una carga del acusador público, <italic>ex officio</italic>. 4- En cuanto a la procedencia o no de la suspensión del juicio a prueba, si concluida la investigación se acredita con probabilidad el contexto que permite la doble subsunción (típica y convencional), no hay posibilidad de otra alternativa distinta al debate oral en el juicio, conforme a la interpretación efectuada por la Corte, en tanto las referencias de la Convención de Belém do Pará relativas al "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer", incluye "un juicio oportuno" (art. 7, inc. f), (CSJN, "Góngora", cit. Consid.7º) 5- En caso contrario, esto es, si al concluir la investigación o en oportunidad posterior existe duda acerca de la subsunción convencional, porque en la indagación del contexto no emerge con probabilidad aquello que configura el rasgo identitario de la violencia de género para las reglas convencionales, por tratarse de un caso aislado que no presenta gravedad, porque no se presenta el pasaje por el ciclo de victimización, ni menos el uso sistemático de la violencia en cualquiera de sus modalidades aunque no sean relevantes penalmente, utilizadas por el agresor varón en relación con la víctima mujer como manifestación de poder, dominio o control, no están clausuradas las alternativas restaurativas, incluida la suspensión del juicio a prueba. 6- A la luz de la doctrina judicial expuesta, surge evidente que el hecho de amenazas reiteradas sucedido el día 23 de marzo de 2018 (requisitoria de elevación a juicio de ff. 53/60), involucra cuestiones de violencia de género –circunstancia que el quejoso no discute–, por lo que no hay posibilidad de otra alternativa distinta al debate oral en el juicio. Ello, pues la concesión de la probation del aquí imputado frustraría la realización del juicio y con ello la posibilidad de dilucidar en aquel estadio procesal la existencia del hecho junto con la determinación de responsabilidad que podría caber y de la sanción que, en su caso, podría corresponder y llevaría a un incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 16/7/20. Sentencia N° 183. Trib de origen: CCrim., Correcc., CC, Fam. y Trab., Laboulaye, Cba. "C., C. J. p.s.a. amenazas reiteradas -Recurso de Casación-"</italic> Córdoba, 16 de julio de 2020 ¿Han sido erróneamente aplicados los arts. 76 bis del CP y 360 del CPP? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Auto n° 81, de fecha 12 de septiembre de 2019, la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil y Comercial, de Familia y de Trabajo de la ciudad de Laboulaye, en lo que aquí interesa, resolvió: "Rechazar la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulado por el imputado C.J.C. (art. 360 bis del CPP), por tratarse de un caso de violencia familiar-violencia de género" (ff. 160/162). II. El doctor G.A.S., abogado defensor de C.J.C., interpone recurso de casación bajo el motivo sustancial (art. 468 inc. 1, CPP) de la referida vía impugnativa (ff. 164/171). Comienza realizando un breve resumen de los antecedentes de la causa. Cita la CADH y el PIDCyP con relación al derecho al recurso y realiza consideraciones en torno a la doble instancia como garantía judicial. Refiere que la conclusión a la que arriba el a quo es errónea, arbitraria y violatoria del derecho de igualdad. Sostiene que no hay razón que justifique la denegatoria ya que el hecho que se le atribuye tiene una pena menor que el homicidio culposo (cuyo máximo excede los tres años), y su defendido carece de antecedentes penales. A continuación hace referencia a las finalidades del instituto. Sostiene que es arbitrario entender que el instituto en cuestión se aplique a determinados delitos y no a otros cuyas penas punibles son semejantes. Afirma que el a quo ha prejuzgado al otorgarle al hecho delictivo idéntico contenido de injusto como así también la posibilidad de condenarlo a una pena mayor a tres años de prisión. También se queja que ni siquiera la oferta de reparar el daño ha sido puesta en consideración de la víctima. Por último, se agravia en cuanto se ha afirmado que la probation es solo para los delitos de acción pública, y el delito que se ventila es de acción pública pero de instancia privada. Finalmente, bajo el título "Justicia para ricos-poderosos e influyentes vs. Justicia para pobres", refiere que el mismo tribunal <italic>a quo</italic> en la causa "Proietti" que denegó la <italic>probation</italic> a su asistido, un mes antes había concedido el beneficio en una causa de similares características, con más hechos y más damnificadas dentro del marco de violencia familiar o de género. Señala que en ese caso el imputado era un legislador local del partido gobernante, empresario local reconocido, en tanto su defendido es solo un ciudadano medio de clase obrera. Denuncia que se trata de sentencias contradictorias, una para pobres y otra para ricos. Causa "Proietti". Finaliza transcribiendo textualmente el auto nº 61 de fecha 1/8/2019 el cual solicita sea integrado <italic>ad effectum videndi.</italic> Por todo lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso y se conceda el beneficio solicitado. III. Para comenzar se hace necesario reseñar las particularidades circunstancias del caso: *Al imputado C.J.C. se le atribuyen los delitos de amenazas reiteradas (arts. 149 bis primer párrafo, primer supuesto del CP) por su conducta en los siguientes hechos: "El día veintitrés del mes de marzo del año dos mil dieciocho, siendo las 13:15 hs., aproximadamente, el imputado C.J.C., quien se encontraba en compañía de su pareja, M.E.F., en el interior del domicilio que habitaban sito en calle Orlandini Nº XX de la ciudad de Laboulaye (Cba.), tras una discusión por cuestiones de convivencia, se dirigió a F., con claras intenciones de amedrentarla y en tono amenazante, manifestándole, en reiteradas oportunidades `te voy a matar`" (Requisitoria fiscal de elevación a juicio ff. 53/60). "Con fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, siendo aproximadamente las dieciocho horas con cuarenta minutos, el encartado C.J.C. se hizo presente en el interior del domicilio de su madre sito en calle Urteaga Nº XX de esta ciudad de Laboulaye, departamento Presidente Roque Sáenz Peña de la Provincia de Córdoba, lugar donde se encontraba su sobrino, G.C., a quien, tras una discusión del momento y con la intención de amedrentarlo, amenazó diciéndole: "…que lo iba a recagar a trompadas y le iba a dar con un fierro para que se le pasara eso de andar mirando a menores…", tras lo cual se retiró del lugar"(Requisitoria fiscal de elevación a juicio de ff. 115/117). *De la denuncia y "formulario especial de denuncia para violencia familiar", surge que la damnificada M.E.F.S., refirió "Que hace aproximadamente ocho años a la fecha que se halla en pareja con el señor C.J.C., de 33 años de edad, con el que posee en común tres hijos de nombres M. de seis años de edad, L. de un año y siete meses y H. de cinco meses, todos ellos de apellidos C.F. Que los primeros años fue una relación buena, pero la misma comenzó a cambiar desde el momento en que la denunciante quedó embarazada, donde recibió la primera agresión mediante un cachetazo de su pareja, manifestando que esto fue hace aproximadamente ocho años a la fecha, que estaban solos en la habitación, que por tal motivo la dicente se marchó del hogar, pero días después decidió apostar a su relación lo perdonó y volvió. Desde ese momento nada volvió a ser igual, ya que en cada discusión su pareja se alteraba y le arrojaba objetos, con los cuales no alcanzaba a golpearla. Hace aproximadamente tres años a la fecha, la relación empeoró donde ha tenido que soportar diferentes episodios de violencia física y psicológica, debiendo concurrir al psiquiatra, Lic. J.P.V., en el Instituto xxx, quien le diagnosticó estrés, depresión y ansiedad, por lo que está siendo medicada. Que hace aproximadamente dos años a la fecha, siendo aproximadamente las 22:00 horas, mientras se encontraba en su habitación, en compañía de su pareja, entablan una discusión donde su pareja la tomó de los cabellos y le aplicó una patada a la altura de la pierna derecha, que en esos momentos no denunció. Que los maltratos continuaron desde ese momento, manifestando que desde una o dos veces por semana discutían y su pareja la zamarreaba y la insultaba manifestándole (…) "hija de puta, basura, gorda de mierda tambor, no servís para nada, loca" (…) siempre denigrándola como persona, siempre en presencia de su hija mayor de seis años. La dicente le ha solicitado en varias ocasiones que fuera a un psicólogo pero este no reconoce que lo que hace está mal y continúa un día bien y al otro mal, siempre desquitándose con la dicente, manifestando que en varias ocasiones le ha dicho de separarse pero él no quiere saber nada, manifestando la dicente que no ha denunciado por temor, que cada vez que la ha agredido físicamente no ha comparecido a hacerse ver por un médico, pero que no le ha dejado lesiones en su cuerpo cada vez que la tiraba de los cabellos y la zamarreaba. Que quienes conocen de su situación son su mamá de nombre M.T.S., su padre G.F.F.y su hermana M.D.P.F., a quienes les ha comentado lo que estaba viviendo con su pareja. Que el 23/3/2018, siendo aproximadamente las 13:15 horas, en circunstancias en que se encontraba en el interior de su domicilio, acompañada de su pareja y su tres hijos, su pareja comienza a manifestarle que no fuera más al local del cual él es propietario, siendo éste de venta de …, manifestándole que la dicente no hacía nada, que para qué iban a pagar niñera si ella no le ayudaba en nada, a lo que la dicente le responde que si ella no hacía nada que entonces fuera él a llevar la niña a la escuela y a sus demás talleres, es donde su pareja comienza a alterarse a gritarle que no la quería más y que estaba junto a ella por sus hijos, profiriéndole insultos de toda índole manifestándole al mismo tiempo "que la iba a matar", todo en presencia de sus tres hijos, manifestándole al mismo tiempo que llamara a la mamá de la dicente, si no, iba a ver lo que le iba a pasar. Seguidamente, por temor a lo que su pareja le podía llegar a hacer ya que la había amenazado que la iba a matar es que solicita la presencia de la policía realizando una llamada a la línea de emergencias 101, donde su pareja continuaba insultándola, acercándosele con la intención de agredirla físicamente amagándole con las manos, y ella comienza a correr por alrededor de la mesa de la cocina de su vivienda y detrás de ella C. que se hallaba completamente alterado, "manifestándole constantemente que la iba a matar", por lo que la dicente sentía completo temor por su integridad física, es que en esos momentos escucha que alguien golpea la puerta de la vivienda, por lo que acerca a la misma y abre observando que era la policía, a quienes le comenta lo que estaba sucediendo invitándolos a ingresar a la vivienda, pero su pareja ya no se hallaba en el lugar, había ingresado a la habitación mientras la dicente se había ido a abrir la puerta. La declarante manifiesta que mientras estaba siendo entrevista(da) por personal policial, los mismos la invitan a radicar la denuncia correspondiente, pero ella les expresaba que sentía miedo por las amenazas impartidas por su pareja, que quería que se lo lleven y quería una restricción, donde seguidamente personal policial ingresa a la habitación con el permiso de la dicente trasladándolo a continuación, que mientras se encontraba personal policial se hizo presente su madre y hermana a quien la dicente había llamado por teléfono minutos antes. Seguidamente se acerca hacia esta Unidad Judicial a radicar la denuncia correspondiente" (ff. 7/8). Del formulario surge que en dicha oportunidad la damnificada solicitó exclusión y restricción de acercamiento y comunicación. Asimismo surge que es su voluntad separarse definitivamente y que ya lo hizo en varias oportunidades (f. 9). Asimismo surge que con anterioridad hubo otros hechos de violencia que no fueron denunciados. Con relación a la clase de violencia indicó verbal, psicológica y emocional (f. 11). * De los dichos de los empleados policiales Ag. L.C. y E.A.A. surge que fue comisionado para constituirse en el domicilio de calle xxx nº xx, por una llamada de emergencia del 101. Que cuando llega al lugar, escucha desde la puerta una voz masculina que decía "te voy a matar", por lo que deciden golpear la puerta donde son atendidos por una persona de sexo femenino, llorando, la que manifestaba que estaba cansada de los maltratos físicos y psicológicos de su pareja, que si bien esta vez no la había golpeado sí la había maltratado psicológicamente profiriéndole amenazas, manifestando el dicente que a continuación los invita a ingresar al domicilio donde dialogaron con la misma a los fines de calmarla, debido a que se hallaba muy angustiada y quebrada en llanto, manifestando en todo momento que estaba mal, y que sentía mucho miedo de lo que su pareja le fuera a hacer, solicitándole al dicente y su dupla se llevaran a su pareja y a posteriori una medida de restricción. Que luego aprehenden al imputado y traslada hacia la dependencia policial. Refirió que en ese momento se hizo presente la señora M.T.S., quien manifestó ser la madre de la damnificada y que está cansada de ver cómo su yerno maltrata a su hija y a su nieta más grande, que no era la primera vez que pasaba, pero su hija no quería denunciar, por lo que en varias ocasiones se tuvo que hacer presente para dialogar con su yerno a los fines de que el mismo cesara con su conducta (ff. 1,2 y 6). * De la declaración testimonial de M.T.S. (f. 14), madre de la víctima, surge: "Que su hija desde que está en pareja con C. ha tenido problemas, que éste ha sido muy agresivo, tanto verbal como físicamente con su hija, quien le ha comentado en varias ocasiones que "la ha amenazado que la iba a matar" y le ha tirado los cabellos, como así también la ha empujado (… ) que nunca fue testigo de estas agresiones, que cada vez que decidía separarse siempre han intermediado tanto la dicente como su esposo, G.F., dialogando tanto con su hija como con su pareja, hasta que en cierto momento decidieron no interferir más para evitar problemas, aun a sabiendas de que E. está bajo tratamiento psiquiátrico por depresión debido al tipo de vida que llevaba. Su hija junto a su pareja alquilan la vivienda en la que habitan, pero al mismo tiempo están construyendo su propia casa en calle xxx Nº xx, donde una parte de la misma se halla habitable. En la fecha, 23/3/2018, siendo aproximadamente las 13:20 horas, su hija E. la llama por teléfono manifestándole que su pareja estaba alterado y que "la amenazaba que la iba a matar", solicitándole a la dicente que se haga presente en el hogar, a lo que ella le respondió que hiciera lo que tenía que haber hecho hace rato, que debería llamar a la policía, aclarando que se lo dijo cansada de la idas y vueltas de esa pareja y de quedar siempre en el medio, ya que su hija no quería denunciar anteriormente. Seguidamente su hija M. d. P.F. recibe una llama de E., la que le expresaba que fueran hacia su casa a buscar a los niños porque C. no quería salir de la habitación,…" (f. 14). * Del testimonio de M.D.P.F., hermana de la víctima, surge en lo que aquí interesa "…Que desde el inicio de la relación sentimental poseen problemas de pareja, dado a que él es agresivo con ella, tanto física como verbalmente, que el mismo posee problemas de adicción a las drogas, desconociendo qué tipo de drogas consume pero sabe que lo hace porque lo ha visto bajo los efectos de las mismas, que no sabe si su hermana sabe de esta situación o no lo quiere ver, ya que está tan vulnerable por todos los maltratos recibidos que recién ahora está comprendiendo que así no puede vivir, manifestando la dicente que no observó lesiones en el cuerpo de su hermana pero que la misma le ha comentado de los tirones de pelos y de los zamarreos como así también los insultos de toda índole que le profiere en todo momento, humillándola y denigrándola como persona, de lo cual muchas veces le ha solicitado radicar la denuncia pero la misma no ha querido hacerlo. El 23/3/2018 siendo las 13:25 horas, en circunstancias en que se encontraba en su domicilio, recibe una llamada telefónica de parte de su hermana E. quien le manifestaba que su pareja estaba muy alterado, "que la amenazaba que la iba a matar" y que le había dicho que cuando vuelva de llevar a su hija a la escuela se la iba a ver con él. Siendo aproximadamente las 13:45 horas, llama por teléfono a su hermana con el fin de ver cómo se encontraba, y la misma le expresa que se dirigiera hacia su domicilio a retirar a sus hijos porque había llamado a la policía ya que su pareja la amenazaba, por tal motivo la dicente se dirigió hacia el domicilio de su hermana, donde observa la presencia de móviles policiales, cuando ingresan a la vivienda observa a personal policial trasladar posteriormente a su cuñado, a quien lo observa tranquilo, pero su hermana se encontraba quebrada en llanto, y manifestaba que la había amenazado de muerte…" (f. 23). * Del informe ambiental y vecinal confeccionado por la trabajadora social surge que "en el seno de la diada conyugal C.-F. habría predominado una modalidad vincular conflictiva y violenta verbalmente/psicológica y físicamente, situación que se habría reducido solo a conductas de amenazas propiciadas por el presunto agresor desde el momento en que se separaron. El tipo de modalidad interaccional imperante en la pareja habría constituido la causa principal de sometimiento de la presunta damnificada en un tratamiento psicológico/psiquiátrico para abordar su problema de depresión y ansiedad. A pesar de su aparente cumplimiento regular con el mencionado tratamiento, se apreció en M.E. una reducida capacidad y herramientas psicológicas y emocionales para posicionarse activamente en su propia defensa ante las presuntas amenazas de C., debido a que manifestó tener miedo de que le sa(cara) los niños. La relación paterno-filial de los menores con su progenitor se habría conservado a pesar de los inconvenientes de pareja de los progenitores, haciéndose cargo el mismo de los cuidados parentales de los niños durante los fines de semana y algunos días hábiles de la semana. La licenciada sugiere la disposición de medidas cautelares y protectoras de impedimento de contacto entre ambos miembros de la pareja. Lo que motiva la solicitud es el reducido tiempo de separación transcurrido y la escasa capacidad psicológica y emocional de la presunta víctima para sobreponerse y afrontar las situaciones que conllevan estas crisis de separación agravadas en este caso particular por los episodios de violencia vividos anteriormente con el progenitor de sus hijos" (ff. 82/84). * De las conclusiones de la pericia psicológica del imputado surge "…que la estructura de personalidad de C. es de tipo neurótica, con predominancia de rasgos de inmadurez afectiva, dependencia y fallas en el control de la frustración. Se aprecia en C. cierta urgencia en la satisfacción de sus necesidades y una paulatina pérdida de sus capacidades de control frente a las frustraciones, debido a lo cual es esperable que puedan surgir desbordes afectivos. Su capacidad para tramitar las situaciones conflictivas por una vía que no sea la acción directa, en situaciones de tensión, supera sus capacidades de control (…) Al momento de la presente valoración, no aparecen indicadores de fabulación y/o confabulación, ni de adicciones visibles o que impacten en su comportamiento y/o subjetividad. En cuanto a su capacidad para aceptar límites, se aprecia leve dificultad para conducirse de acuerdo a las normas y reglas de comportamiento social. La capacidad de comprender y dirigir sus acciones se encuentra conservada (…) No aparecen al momento actual, factores de riesgo que permitan inferir peligrosidad para sí o para terceros. Se sugiere inicio de terapia psicológica con el objetivo de canalizar sus impulsos por canales socialmente aceptados y evitar así la acción directa" (ff. 79/80). * En fecha 23 de marzo de 2018, el fiscal de instrucción dictó una orden de restricción de acercamiento por parte de C.J.C. hacia la persona de M.E.F.S. y hacia su domicilio sito en calle xxx nº xxx de esta ciudad, como así también prohibir a C.J.C. mantener todo tipo de comunicación verbal, vía telefónica y personal con M.E.F.S. entrevistarse o mantener cualquier otra conducta que implique tomar contacto directo con M.E.F.S.…" (f. 20). * Con fecha 6 de septiembre de 2019, el abogado defensor solicitó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, haciendo especial hincapié en la tesis amplia seguida por este TSJ (ff. 151/152). * En oportunidad de contestar la vista que le fuera corrida con motivo de la <italic>probation</italic> solicitada por el imputado, el representante del Ministerio Público Fiscal entendió que la presente causa queda comprendida dentro de los casos de violencia familiar y violencia de género. Por ello, fundado en numerosos precedentes de esta Sala Penal y en directrices internacionales, concluyó que este tipo de hechos necesariamente deben ser esclarecidos y por lo tanto sometidos a debate, resultando improcedentes alternativas diferentes para su conclusión. En otras palabras, sostuvo que la concesión de la probation frustraría la realización del juicio y con ello la posibilidad de dilucidar en aquel estadio procesal la existencia del hecho, determinación de responsabilidad y la sanción que en su caso podría corresponder, lo que llevaría al incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado argentino (ff. 155/159). * El tribunal, al momento de resolver, sostuvo que el dictamen fiscal se encontraba debidamente fundado, destacando los compromisos internacionales asumidos por nuestro país con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer ("Convención de Belém Do Pará") que tienen jerarquía constitucional, así como de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su documento sobre Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en América (Doc. 68, 20/I72007) en cuanto establecen que: "deberán adoptarse procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Siendo de reconocimiento internacional que la conciliación en casos de violencia intrafamiliar no es recomendable como método para resolver esos delitos, ya que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones. Por lo que deberán garantizarse modelos de abordaje tendiente a empoderar a las mujeres, no admitiendo formas de mediación o negociación. Destacó que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en consonancia con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la <italic>probation</italic> es contraria a la Convención de Belém Do Pará, y que para un futuro los tribunales no deberían sustanciar estas peticiones por ser sustancialmente improcedentes con el marco convencional, constitucional y legal. Ninguna chance de viabilidad tendría esa solicitud y, por el contrario, la sustanciación inútil podría aparejar consecuencias negativas para el Estado Nacional que se ha comprometido a la realización de "un juicio oportuno" (ff. 160/162). IV.1. De la lectura del escrito se advierte que la defensa se dirige a cuestionar la conclusión del tribunal en cuanto rechazó el pedido de probation. 2. A los fines de resolver la presente causa, resulta necesario seguir los lineamientos expuestos por esta Sala en el precedente "Trucco" (S. nº 140, 15/4/2016) y luego en muchos otros ("Ferreyra", S. nº 267, 22/6/2016; "Medina", S. n° 273, 23/6/2016; "Dotto", S. n° 391, 6/9/2016), con relación a los siguientes puntos: a) Del conjunto de instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones de los organismos supranacionales competentes), emerge el nexo entre discriminación y violencia contra la mujer. La violencia a la que refieren estos instrumentos jurídicos internacionales tiene como rasgo identitario central el de configurar una manifestación de la discriminación por la desigualdad real entre varón y mujer, pues es ejercida contra la mujer "porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada" (Comité Cedaw, Recomendación General n° 19), "basada en su género" (Convención Belém do Pará, art. 1). Es irrelevante que el agresor integre o no una relación interpersonal con la víctima o sea un agente del Estado, que ocurra la violencia en el ámbito privado o público, en tanto se posicione respecto de la mujer en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual por su género. Es decir, como alguien que no es igual, y por eso, no se le reconoce fácticamente que cuenta con un ámbito de determinación para su personal proyecto de vida; de allí la demostración de poder, dominación o control por la violencia. b) La circunstancia de que autor y víctima se encuentren vinculados por una relación interpersonal (pareja, expareja, noviazgos) presenta a la violencia familiar como un caso sospechoso de violencia de género, esta demanda de la subsunción convencional. La subsunción típica del hecho es el presupuesto necesario para abordar la subsunción convencional. Las características de la violencia de género emergen del contexto, que no se puede apreciar aislando solo el suceso que se subsume en el tipo penal, porque requiere la exploración de la relación autor/víctima, sin caer en estereotipos, a través de informes o pruebas técnicas que incluyan también las personalidades de ambos, y el análisis de las características cualitativas de la violencia, en vista al rasgo identitario central de la violencia de género. c) Todo caso sospechoso debe ser investigado en lo atinente al contexto para descartar o confirmar si se trata de violencia de género, porque los Estados que han suscripto la Convención Cedaw y Belém do Pará están obligados a proceder con la diligencia debida para prevenir, investigar, enjuiciar y castigar actos de violencia por motivos de género. Ante un "caso sospechoso" de violencia de género, como lo son los de violencia doméstica, la debida diligencia no se agota en la investigación acerca de si el hecho se subsume en un tipo penal, sino que se debe indagar el contexto relevante convencionalmente acerca de la vinculación superior/inferior de autor y víctima, a través de pruebas adecuadas y sin incurrir en una valoración y utilización estereotipada y sesgada de la misma. Esta es una carga del acusador público, ex officio. d) En cuanto a la procedencia o no de la suspensión del juicio a prueba, si concluida la investigación se acredita con probabilidad el contexto que permite la doble subsunción (típica y convencional), no hay posibilidad de otra alternativa distinta al debate oral en el juicio, conforme a la interpretación efectuada por la Corte, en tanto las referencias de la Convención de Belém do Pará relativas al "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer", incluye "un juicio oportuno" (art. 7, inc. f), (CSJN, "Góngora", cit. Consid. 7°). En caso contrario, esto es, si al concluir la investigación o en oportunidad posterior existe duda acerca de la subsunción convencional, porque en la indagación del contexto no emerge con probabilidad aquello que configura el rasgo identitario de la violencia de género para las reglas convencionales, por tratarse de un caso aislado que no presenta gravedad, porque no se presenta el pasaje por el ciclo de victimización, ni menos el uso sistemático de la violencia en cualquiera de sus modalidades aunque no sean relevantes penalmente, utilizadas por el agresor varón con relación a la víctima mujer como manifestación de poder, dominio o control, no están clausuradas las alternativas restaurativas, incluida la suspensión del juicio a prueba. 3.1. A la luz de la doctrina judicial expuesta surge evidente que el hecho de amenazas reiteradas sucedido el día 23 de marzo de 2018 (requisitoria de elevación a juicio de ff. 53/60), involucra cuestiones de violencia de género –circunstancia que el quejoso no discute–, por lo que no hay posibilidad de otra alternativa distinta al debate oral en el juicio. Ello, pues la concesión de la probation del aquí imputado frustraría la realización del juicio y con ello la posibilidad de dilucidar en aquel estadio procesal la existencia del hecho junto con la determinación de responsabilidad que podría caber y de la sanción que, en su caso, podría corresponder y llevaría a un incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino. 3.2. Sin embargo, es necesario hacer una salvedad con relación al hecho de amenazas sucedido el 8/2/2019, pues surge <italic>prima facie</italic> que si bien se suscitó en el marco de un conflicto familiar –en los términos de la ley 9283– no queda comprendido dentro de los estándares fijados por esta Sala y por la CSJN para denegar la probation y es que no se enmarca en un caso de violencia de género, esto es, casos de violencia contra la mujer por su condición de tal, los cuales impiden soluciones composicionales y ameritan una protección especial a través de un procedimiento legal justo y eficaz que incluya un "juicio oportuno"(art. 7 inc. "f" de la "Convención de Belém do Pará), cuya omisión acarrea la responsabilidad internacional del Estado argentino. Es que los hechos que denuncian situaciones de violencia de género implican, generalmente aunque no de