<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MEDIDA CAUTELAR. Prohibición de acercamiento. Desobediencia. Aumento de la escala de violencia. Ampliación del perímetro de acercamiento a la víctima. DEPORTACIÓN: Apercibimiento por plazo determinado. Finalidad</bold> </intro><body><page>1- Son sabidas las lógicas dificultades operativas que tiene la policía de todo el país para asegurar en forma absoluta la eficacia de la medida cautelar de prohibición de acercamiento del agresor a la víctima. Más allá de la reciente implementación de los botones antipánico en la ciudad, ante la extrema peligrosidad del victimario determinado a atacar a la mujer pese al dictado de una medida cautelar, la respuesta policial urgente ante el llamado de alerta no siempre podrá evitar la consumación de un grave daño a la integridad de la víctima o, peor aún, la perpetración de un femicidio. 2- En función de la desobediencia y la escalada de violencia del agresor, se considera que debe modificarse el perímetro de acercamiento ampliándolo a un kilómetro de la vivienda, a fin de garantizar la vida y la integridad psicofísica de su ex pareja, bajo apercibimiento en caso de incurrir en una nueva desobediencia, de incrementar automáticamente el radio a más de 200 kilómetros de la ciudad de Rawson en carácter de medida cautelar, y ordenar sin más trámite a la Policía su arresto inmediato y traslado urgente a la zona limítrofe con Río Negro, para dejarlo en libertad en el puesto caminero de Gendarmería Nacional ubicado en el paraje Arroyo Verde de esa Provincia; o bien en las localidades de Los Altares o Garayalde, de la Provincia del Chubut. 3- El apercibimiento de deportación, por plazo determinado, tiene por objeto concretar la efectividad de la protección de la víctima, siendo una reacción proporcionada frente al enorme desprecio a la autoridad del Poder Judicial que el agresor demuestra con su desobediencia, y al riesgo cierto de la mujer de sufrir un nuevo episodio de violencia grave, con efectos irreparables. La medida de intimación a ser deportado provisoriamente de la ciudad y la zona tiene una naturaleza conminatoria, al advertirse al agresor de su posible exposición a sufrir una suspensión temporal de su derecho constitucional de permanecer y transitar en esta región de la provincia (art. 14, Const. Nac.), en el supuesto de que cometa una desobediencia. 4- "Las medidas coercitivas o conminatorias no tienen como finalidad castigar una conducta ya producida, sino que apuntan a vencer la resistencia al cumplimiento, sea directamente mediante la compulsión física sobre la persona obligada, o indirectamente a través de la afectación, o amenaza de afectación, a los derechos e intereses de esa persona, que le cause más perjuicio que la ventaja que espere obtener con el incumplimiento". Nótese al respecto que la noción de conminación se encuentra presente en la misma Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, al establecer en su art. 7° el deber del Estado de adoptar “medidas jurídicas para conminar” al agresor a abstenerse “de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad(inc. d)". 5- "Correctamente se ha dicho que aplicada una medida conminatoria, el desobediente sufre una consecuencia desfavorable fuera del ámbito del proceso en el cual se encuentra involucrado. La amenaza contenida en la diligencia de coerción debe tener cierta entidad para persuadir o convencer al remiso que le resultará más provechoso cumplir en especie lo ordenado, todo lo cual tiene que ver con el factor presión psicológica sobre la voluntad del desobediente, que caracteriza a los medios compulsorios en general". 6- "Es que el sistema procesal debe prever una serie de mecanismos para tutelar el deber general de cumplir los mandatos judiciales, sea sancionando su infracción, sea estableciendo herramientas para compeler a su cumplimiento, siendo procedente la aplicación de medidas tendientes a coaccionar sobre la voluntad de quien se niega a cumplir, sin que corresponda atribuirles un carácter subsidiario. Junto a la necesidad de una adecuada ejecución se vislumbra la necesidad de premunirla de eficacia. En tal caso, las medidas coercitivas toman un rol anexo y necesario para el ejercicio de la función jurisdiccional, especialmente ejecutiva". 7- La eventual aplicación concreta de la medida en cuestión trasciende además en una providencia cautelar, que pondrá una distancia física considerable con la finalidad de incrementar las barreras con la víctima, especialmente cuando la mujer tiene derecho a una vida libre de violencia y, en particular, a obtener medidas integrales de protección y seguridad tanto urgentes como preventivas (art. 3°, Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra las Mujeres; art. 3°, inc. h, y art. 16, inc. e, ley 26485). Si el agresor debe recorrer 200 kilómetros para vulnerar a la víctima, es indudable que la autoridad policial tiene mayores probabilidades de detenerlo antes de que cumpla con su propósito, ventaja que desaparece cuando ambas partes viven en una localidad como Rawson, de dimensiones relativamente reducidas. 8- No debe olvidarse que cuando hay posibilidades razonables de evitar un peligro de esta naturaleza –comisión de un femicidio, por ejemplo–, el Estado tiene un deber especial de prevención consistente en adoptar medidas de salvaguarda ante la situación de riesgo real e inmediato sobre una víctima concreta. Precisamente, quien mata o lesiona a una mujer, antes violó una prohibición de acercamiento. El acoso, la desobediencia a la restricción, son parte de la estrategia del acechador para impedir la vida normal de la mujer. Son señales que anticipan el horror, situaciones previas a un delito más grave, que no pueden ignorarse. <italic>Juzg. 1a. Fam. Rawson, Chubut. 19/9/17. Expte. N° 415/2017. “L. s/ Violencia familiar”</italic> Rawson, Chubut, 19 de septiembre de 2017 VISTOS: Estos autos caratulados (...), en trámite ante este Juzgado de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción Judicial de Rawson, venidos a despacho a fin de resolver: Y CONSIDERANDO: Que a fs. 1/3 la Sra. L. expone que su pareja, Q., la golpeó durante dos horas en presencia de su hija menor de tres años, y que luego juntó unas maderas que había en una cama cucheta, tiró la estufa y gritó “voy a prender fuego a todo”. Cuando quiso irse con sus hijos, Q. les cerró la puerta de la vivienda y "agarró una botella de alcohol, reiteró la amenaza de incendiar la casa, y la arrojó contra ella". A fs. 5 se decretó la exclusión del agresor y la prohibición de acercamiento a la vivienda, a la denunciante y a sus hijos. A fs. 6/7 la Sra. L. formula una nueva denuncia en la Comisaría de la Mujer manifestando que sus hijos y ella se fueron a vivir con la madre del victimario. Señala que Q. ingresó a la casa de su madre por la ventana del baño, y que para evitar que los niños presenci[aran] una discusión, accedió a hablar con él en el patio, mientras los propios hermanos del agresor alertaban a la policía, que finalmente se lo llevó detenido. A fs. 26/27 la denunciante acude nuevamente a la Comisaría de la Mujer y declara que Q. ingresó otra vez al domicilio, propinándole un golpe de puño en la boca luego de una discusión, e intentó además agredir físicamente a su madre. Advierte que tiene miedo porque su ex pareja “es capaz de hacerme algo”, “no se mide en sus reacciones, no le importa nada, ni su madre”. A fs. 31 se amplía la prohibición de acercamiento a la madre del Sr. Q. y se ordena a la autoridad policial que fije una consigna o efectúe rondines diarios, y a fs. 32/34 la Sra. L. realiza una nueva denuncia. Relata que Q. está obsesionado con ella y que abrió la puerta de la casa de una patada, ingresó y la sacó a la fuerza hasta la esquina, que intervinieron el hermano y la madre de aquél hasta que apareció el patrullero. Son sabidas las lógicas dificultades operativas que tiene la policía de todo el país para asegurar de forma absoluta la eficacia de la medida cautelar de prohibición de acercamiento del agresor a la víctima. Más allá de la reciente implementación de los botones antipánico en la ciudad, ante la extrema peligrosidad del victimario, determinado a atacar a la mujer pese al dictado de una medida cautelar, la respuesta policial urgente ante el llamado de alerta no siempre podrá evitar la consumación de un grave daño a la integridad de la víctima, o peor aún, la perpetración de un femicidio. En función de la desobediencia y la escalada de violencia del Sr. Q., considero que debe modificarse el perímetro de acercamiento, ampliándolo a 1 km. de la vivienda situada en (...), a fin de garantizar la vida y la integridad psicofísica de su ex pareja, bajo apercibimiento en caso de incurrir en una nueva desobediencia, de incrementar automáticamente el radio a más de 200 km. de Rawson en carácter de medida cautelar, y ordenar sin más trámite a la Policía su arresto inmediato y traslado urgente a la zona limítrofe con Río Negro, para dejarlo en libertad en el puesto caminero de Gendarmería Nacional ubicado en el paraje Arroyo Verde de esa provincia; o bien en las localidades de Los Altares o Garayalde, de la provincia del Chubut. El apercibimiento de deportación, por plazo determinado, tiene por objeto concretar la efectividad de la protección de la víctima, siendo una reacción proporcionada frente al enorme desprecio a la autoridad del Poder Judicial que el agresor demuestra con su desobediencia, y al riesgo cierto de la mujer de sufrir un nuevo episodio de violencia grave, con efectos irreparables. La medida de intimación a ser deportado provisoriamente de la ciudad y la zona tiene una naturaleza conminatoria, al advertirse al Sr. Q. de su posible exposición a sufrir una suspensión temporal de su derecho constitucional de permanecer y transitar en esta región de la provincia (art. 14, Const. Nac.), en el supuesto de que cometa una desobediencia. Cabe recordar que las medidas coercitivas o conminatorias no tienen como finalidad castigar una conducta ya producida, sino que apuntan a vencer la resistencia al cumplimiento, sea directamente mediante la compulsión física sobre la persona obligada, o indirectamente a través de la afectación, o amenaza de afectación, a los derechos e intereses de esa persona, que le cause más perjuicio que la ventaja que espere obtener con el incumplimiento (Ortells Ramos, Manuel, “¿Multas o astricciones? Una definición de la nueva ejecución forzosa española”, Revista Internauta de Práctica Jurídica, N° 13, pp. 1/23). Nótese al respecto que la noción de conminación se encuentra presente en la misma Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, al establecer en su art. 7° el deber del Estado de adoptar “medidas jurídicas para conminar” al agresor a abstenerse “de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad”(inc. d). Correctamente se ha dicho que aplicada una medida conminatoria, el desobediente sufre una consecuencia desfavorable fuera del ámbito del proceso en el cual se encuentra involucrado. La amenaza contenida en la diligencia de coerción debe tener cierta entidad para persuadir o convencer al remiso que le resultará más provechoso cumplir en especie lo ordenado, todo lo cual tiene que ver con el factor presión psicológica sobre la voluntad del desobediente, que caracteriza a los medios compulsorios en general (Conf. Acciarresi, Selmar Jesús, “Algunas consideraciones acerca de los deberes y facultades de los jueces santafesinos en el ámbito civil y comercial y la posibilidad de cumplimiento de sus mandatos”, Djuris 184). Es que el sistema procesal debe prever una serie de mecanismos para tutelar el deber general de cumplir los mandatos judiciales, sea sancionando su infracción, sea estableciendo herramientas para compeler a su cumplimiento, siendo procedente la aplicación de medidas tendientes a coaccionar sobre la voluntad de quien se niega a cumplir, sin que corresponda atribuirles un carácter subsidiario. Junto a la necesidad de una adecuada ejecución se vislumbra la necesidad de premunirla de eficacia. En tal caso, las medidas coercitivas toman un rol anexo y necesario para el ejercicio de la función jurisdiccional, especialmente ejecutiva (Pérez Ragone, Álvaro - Silva Álvarez, Oscar, “El imperativo de transparencia patrimonial del deudor como requisito funcional para una ejecución civil eficiente”, Revista Ius et Praxis, año 15, N° 2, p. 79). Su eventual aplicación concreta trasciende además en una providencia cautelar, que pondrá una distancia física considerable con la finalidad de incrementar las barreras con la víctima, especialmente cuando la mujer tiene derecho a una vida libre de violencia y, en particular, a obtener medidas integrales de protección y seguridad, tanto urgentes como preventivas (art. 3°, Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra las Mujeres; art. 3°, inc. h, y art. 16, inc. e, ley 26485). Si el agresor debe recorrer 200 kilómetros para vulnerar a la víctima, es indudable que la autoridad policial tiene mayores probabilidades de detenerlo antes de que cumpla con su propósito, ventaja que desaparece cuando ambas partes viven en una localidad como Rawson, de dimensiones relativamente reducidas. No debe olvidarse que cuando hay posibilidades razonables de evitar un peligro de esta naturaleza, el Estado tiene un deber especial de prevención, consistente en adoptar medidas de salvaguarda ante la situación de riesgo real e inmediato sobre una víctima concreta (Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C N° 140, párr. 123 y 124). Precisamente, quien mata o lesiona a una mujer, antes violó una prohibición de acercamiento. El acoso, la desobediencia a la restricción, son parte de la estrategia del acechador para impedir la vida normal de la mujer. Son señales que anticipan el horror, situaciones previas a un delito más grave, que no pueden ignorarse. Por último, no habiendo contestado el Sr. Q. el traslado conferido a fs. 31 para que haga su descargo sobre los incumplimientos denunciados, corresponde imponerle la sanción de cinco (5) días de arresto establecida por el art. 12, inc. c, de la ley XV Nº 12, en la dependencia que disponga la Jefatura de la Policía. Por ello, RESUELVO: I. Ampliar la prohibición de acercamiento decretada a fs. 5 y 31, a una distancia no menor de 1 km. de la vivienda ubicada en(...). II. Apercibir al Sr. Q. que en caso de un nuevo incumplimiento, se incrementará automáticamente el perímetro a más de 200 km. de Rawson en carácter de medida cautelar, y ordenará sin más trámite a la Policía su arresto inmediato y traslado urgente a la zona limítrofe con Río Negro, para dejarlo en libertad en el puesto caminero de Gendarmería Nacional ubicado en el paraje Arroyo Verde de esa provincia; o bien en las localidades de Los Altares o Garayalde, de la Provincia del Chubut. III. Imponer al Sr. Q. la sanción de cinco (5) días de arresto en la dependencia que disponga la Jefatura de la Policía, que se cumplirá una vez firme la presente resolución. IV. Expedir copia certificada a la Comisaría de la Mujer para que notifique a las partes y controle el cumplimiento de la medida. <italic>Martín Benedicto Alesi</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>